Por la cual se dictan medidas relacionadas con el funcionamiento de las Corporaciones de Ahorro y Viviendas
El Presidente de la República Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución al Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán hacer préstamos a las entidades oficiales, exceptuando los casos en que éstos tengan como finalidad primordial la construcción de vivienda y de su infraestructura asociada dentro del perímetro del proyecto de desarrollohabitacional.
Artículo 2º. Los ordinales e) y f) del artículo 2 del Decreto 678, incorporados por los artículos 19 y 10 del Decreto 359 de 1973, quedarán así:
- e) Otorgar préstamos para reparación, renovación o subdivisión de unidades de vivienda, ya existentes.
- f) Financiar obras de urbanización.
Parágrafo, Cuando el costo de la vivienda cuya construcción se va a financiar sea menor de 4.000 UPAC, los préstamos de las Corporaciones para obras de urbanización se acreditarán como cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo 1º del Decreto 1757 de 1972.
Artículo 3º. Los Directores y Gerentes de los establecimientos mencionados en el artículo 11 del Decreto 678 de 1972 podrán hacer parte de los organismos directivos de las Corporaciones únicamente por el período de un año, a partir del día de iniciación de operaciones con el público de cada una de ellas según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º. El artículo 5º del Decreto 1269 de 1972, adicionado por el artículo 7º del Decreto 359 de 1972, quedará así:
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán contratar con establecimientos de crédito, compañías de seguro y sociedades de capitalización, sean o no accionistas, el suministro de oficinas para su funcionamiento, así como los servicios y el personal especializado para el ejercicio de sus funciones.
Fijase como plazo límite para los contratos mencionados, el período de un año, contado a partir del día de iniciación de operaciones de cada una de las oficinas o sucursales, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5º. El artículo 8º del Decreto 1269 de 1972 quedará así:
El capital pagado, las utilidades no distribuidas y las reservas legales, estatuarias y ocasionales de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en conjunto, no serán inferiores a los siguientes porcentajes de sus obligaciones para con el público durante los años de 1974 y 1975 él límite inferior será del tres por ciento (3%); durante el año de 1976 será del cuatro por ciento (4%) y del año de 1977 en adelante será del cinco por ciento (5%). Si el conjunto del capital, utilidades y reservas bajan del límite señalado, no podrá la Corporación contraer nuevas obligaciones mientras no se restablezca el mencionado porcentaje.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría V.
El Ministro de Desarrollo Económico,
José Raimundo Sojo Zambrano
El Jefe de Planeación Nacional,
Luis Eduardo Rosas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.