por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 30 del Decreto 1279 de 1994
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1ºDel campo de aplicación. El presente Decreto regula el marco jurídico de las asociaciones agropecuarias y campesinas, nacionales y no nacionales, constituidas o que se constituyan en el territorio nacional, con el fin de permitir su adecuado control y vigilancia para asegurar que sus actos, en cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo del objeto social, disolución y liquidación se cumplan, en un todo, conforme a la ley, a este Decreto y a los respectivos estatutos.
Artículo 2º De la naturaleza. Para los fines del presente Decreto se entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal y piscícola y acuícola con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.
Se entiende por Asociación Campesina aquella organización de carácter privado constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materia de reforma agraria, crédito, mercadeo y asistencia técnica agropecuaria.
Parágrafo. Entidad "sin ánimo de lucro" a que se refiere el presente artículo es aquella en la que las utilidades que se obtiene en el desarrollo de su objeto social no son objeto de distribución entre sus asociados.
Los recursos que los asociados entreguen a las asociaciones no se consideran aportes de capital, sino contribuciones para sostenimiento de la persona jurídica y/o para la prestación de servicios a sus asociados, y en ningún caso son reembolsables ni transferibles.
El contenido de este parágrafo se hará constar en los estatutos de toda asociación agropecuaria o campesina, que se organice o constituya con fundamento en el presente Decreto, de manera que el patrimonio de estas entidades no puede ser, por ningún motivo, objeto de distribución entre sus asociados.
Artículo 3º De las características. Toda asociación agropecuaria o campesina deberá reunir las siguientes características:
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- Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.
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- Que el número de asociados sea variable e ilimitado.
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- Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados.
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- Que su patrimonio sea variable e ilimitado.
Artículo 4º De las condiciones. Para que una Asociación Agropecuaria o Campesina, sea considerada de carácter nacional, su objeto social debe ser susceptible de desarrollar en todo el territorio nacional. Cuando se desarrolle en parte de éste, será de carácter no nacional.
Artículo 5º De la denominación. Las asociaciones agropecuarias ocampesinas incluirán en su denominación social las palabras "Asociación o Corporación Agropecuaria o Campesina Nacional o no Nacional", según el caso.
CAPITULO II.
De la constitución y reconocimiento de las asociaciones agropecuarias o campesinas
Artículo 6º De la constitución. Las asociaciones agropecuarias o campesinas se constituirán con un mínimo de veinte (20) miembros en acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación o estatuto del que derivan su existencia y domicilios, en la cual se consagrará:
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- La aprobación del cuerpo estatutario que regirá la asociación agropecuaria o campesina y el sometimiento a los mismos.
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- El valor de las cuotas iniciales de sostenimiento aportadas por los miembros fundadores.
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- El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva.
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- El nombramiento del Revisor Fiscal.
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- El nombramiento del representante legal.
Artículo 7ºDel reconocimiento jurídico. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones agropecuarias nacionales o campesinas nacionales y de las modificaciones que se presenten a sus estatutos. El reconocimiento jurídico de las asociaciones agropecuarias o campesinas no nacionales corresponde a la Secretaría de Gobierno de las Alcaldías de los Municipios, Distritos Especiales y Distrito Capital o a las que hagan sus veces. La Secretaría competente para estos efectos será la correspondiente al lugar del domicilio principal que se establezca en los estatutos de tales asociaciones.
Artículo 8º De los requisitos. Para el reconocimiento de personería jurídica se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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- Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica suscrita por el representante legal de la Asociación.
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- Acta de la asamblea general de constitución.
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- Relación de afiliados, indicando si se trata de persona natural o jurídica; en este último caso anexar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, como también la autorización del órgano directivo para ingresar a la misma.
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- Texto completo de los estatutos, con firmas del presidente y secretario intervinientes en la asamblea general de constitución.
Artículo 9ºDel trámite para el reconocimiento. Recibida la solicitud y sus anexos, la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las asociaciones de carácter nacional, o la Secretaría de Gobierno respectiva para las de carácter no nacional, asumirá su estudio y si su Objeto social está acorde con lo señalado en el artículo 2º de este Decreto y no fuere contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres, procederá a elaborar la resolución concediendo la personería jurídica, en caso contrario, será rechazado de plano dicho reconocimiento.
Parágrafo. Cuando la documentación presente deficiencias o esté incompleta, será devuelta a interesado con las indicaciones del caso, a fin de que se subsanen las deficiencias encontradas o se aporten los documentos faltantes. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido el expediente se archivará, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud.
Artículo 10. De la existencia y representación legal. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia y representación legal de una asociación agropecuaria lo campesina, la certificación que en tal sentido expida la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso.
Artículo 11. De los estatutos. Los estatutos de toda asociación agropecuaria o campesina deberán contener:
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- Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.
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- Objeto social de la asociación y enumeración de sus actividades.
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- Condiciones para la admisión de socios, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.
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- Derechos y deberes de los asociados.
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- Régimen de sanciones, causales y procedimientos consagrando la oportunidad para que el asociado ejerza cabalmente el derecho a su defensa.
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- Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de dirección, administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.
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- Convocatoria a asambleas ordinarias y extraordinarias.
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- Representación legal, funciones y responsabilidades.
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- Constitución e incremento patrimonial de la asociación.
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- Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
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- Procedimiento para reforma de estatutos y expedición de reglamentos internos.
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- Disposiciones sobre destinación del remanente de los bienes de la Asociación, una vez disuelta y liquidada a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.
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- Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de los objetivos.
Parágrafo. Los estatutos serán reglamentados por la Junta Directiva, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.
Artículo 12. De las reformas estatutarias. Las reformas de estatutos de las asociaciones agropecuarias o campesinas nacionales y no nacionales deberán ser aprobadas en Asamblea General y no producirán efectos mientras no hayan sido aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, mediante resolución motivada, para lo cual serequiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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- Solicitud suscrita por el representante legal o por el Presidente de la reunión estatutaria en la cual hayan sido aprobadas las reformas.
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- Actas según estatutos, en las que conste la aprobación de las respectivas reformas con firmas del presidente y secretario de la respectiva reunión.
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- Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas con firmas del presidente y secretario de la reunión en que se aprobaron las reformas.
CAPITULO III.
De los asociados
Artículo 13. De los Asociados. Pueden ser miembros de una asociación agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, y acuícola. No pueden serlo en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes tienen por actividad exclusiva suministrar bienes o prestar determinados servicios a los productores. En las asociaciones campesinas podrán ser miembros las personas que acrediten la calidad de campesinos, de conformidad con lo establecido en losrespectivos estatutos.
Artículo 14. Del término para adquirir la calidad de asociado. La calidad de asociado de una asociación agropecuaria o campesina se adquiere:
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- Para los fundadores, a partir de la fecha de la Asamblea de constitución, y
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- Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.
Artículo 15. De los Deberes. Son deberes fundamentales de las asociados:
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- Cumplir con los estatutos y reglamentos de la asociación.
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- Acatar las decisiones de la asamblea general y de la Junta directiva.
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- Asistir a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
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- Desempeñar honesta y responsablemente las funciones inherentes a los cargos para los cuales sean elegidos por la asamblea general o por la junta directiva.
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- Dar a los bienes de la asociación el uso para el cual están destinados y cuidar de su conservación y mantenimiento.
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- Velar por los intereses de la asociación.
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- pagar cumplidamente las cuotas de sostenimiento y demás obligaciones que tenga para con la asociación.
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- Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la asociación agropecuaria o campesina.
Artículo 16. De los derechos. Son derechos fundamentales de los asociados:
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- Utilizar los servicios de la asociación y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.
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- Participar en las actividades de la asociación y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales.
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- Ser informados de la gestión de la asociación de acuerdo con las prescripciones estatutarias y/o reglamentarias.
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- Fiscalizar la gestión de la asociación.
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- Retirarse voluntariamente de la asociación, y
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- Participar en las asambleas generales con voz y voto de conformidad con lo establecido en los respectivos estatutos.
Parágrafo.El ejercicio de los derechos de que trata este artículo está condicionado al cumplimiento de los deberes.
Artículo 17. De la pérdida de la calidad de asociado. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiros voluntarios, forzosos o por exclusión.
En los estatutos se determinará el órgano competente para decretar la exclusión de un asociado, consagrándose, en todo caso, la oportunidad para que el excluido ejerza cabalmente el derecho a su defensa.
El retiro forzoso está sujeto a la incapacidad civil para ejercer derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.
En caso de muerte, la junta directiva decidirá si los herederos del asociado fallecido, continúan como asociados, y en caso afirmativo éstos tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás asociados.
CAPITULO IV.
Del patrimonio
Artículo 18. De la composición. El patrimonio de las asociaciones agropecuarias o campesinas, estará integrado, entre otros, por los siguientes recursos:
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- Cuotas de afiliación y sostenimiento que determine la asamblea general.
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- Aportes o donaciones que les otorguen personas naturales o jurídicas de carácter privado.
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- Beneficios o pagos que obtengan por la prestación de sus servicios.
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- Bienes o rendimientos derivados de cualesquiera otras actividades que desarrollen dentro del marco de su objeto social.
Parágrafo. El patrimonio de las asociaciones agropecuarias o campesinas es independiente del de cada uno de sus asociados. En consecuencia, las obligaciones de una asociación no dan derecho al acreedor para reclamarlas a ninguno de sus afiliados, a menos que estos hayan consentido expresamente en responder por todo o por parte de tales obligaciones.
CAPITULO V.
De la dirección, administración y vigilancia interna
Artículo 19. De los Organos que la componen. La asamblea general es el órgano de dirección, la Junta Directiva y el Representante Legal son de administración y la Revisoría Fiscal o el Fiscal de Vigilancia Interna.
Artículo 20. De la Asamblea General. La Asamblea General es el órgano máximo de dirección de las asociaciones agropecuarias o campesinas y esta constituida por la reunión de asociados hábiles o delegados elegidos por estos, sus decisiones son obligatorias para todos los asociados siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias.
Parágrafo.Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren a paz y salvo en sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
Artículo 21. De las Reuniones. Las reuniones de la Asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las asociaciones de segundo grado y tercer grado que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4) meses.
Las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea ordinaria.
Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de estos.serán convocadas por la Junta Directiva, o en su defecto, podrán ser convocadas por el Fiscal o Revisor Fiscal o por un número plural de asociados que represente por lo menos el treinta (30%) por ciento de los afiliados.
La convocatoria para las asambleas debe hacerse con una anticipación no inferior a veinte (20) días calendario, la cual se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma prevista en los estatutos. En esta convocatoria se indicará la fecha, hora, lugar de la reunión y temas a tratar.
Para este efecto el Revisor Fiscal o Fiscal deberá elaborar el listado de los socios que válidamente pueden participar con voz y voto en la asamblea, la cual se dará a conocer a los mismos, con veinte (20) días de anticipación a la fecha prevista para su realización.
Parágrafo 2. Cuando se trate de asambleas ordinarias que no puedan celebrarse en el término estipulado en este artículo la asociación nacional deberá solicitar autorización previa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las no nacionales a la Secretaría de Gobierno respectiva, para celebrar el evento, la cual se concederá si los argumentos que exponen los interesados están relacionados con perturbaciones del orden público o porinconveniencias de índole económico.
La asistencia de la mitad más uno de los asociados hábiles o delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas, si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior a la tercera parte de los mismos. Si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzare el quórum requerido se convocará a una nueva asamblea dentro de los treinta días siguientes, en la cual habrá quórum con el número de socios que represente al menos el 15% de los socios activos.
Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes, salvo que los estatutos establezcan un porcentaje superior.
La elección de Junta Directiva y demás cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que establezcan los estatutos o reglamentos de cada asociación. Cuando se adopte el sistema de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.
En las Asambleas generales de socios corresponderá a cada uno de ellos un solo voto, sin embargo podrá representar hasta (2) asociados más si presenta los poderes válidamente otorgados. Las personas jurídicas asociadas participarán en las asambleas por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe.
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