por el cual se reducen los gravámenes arancelarios a las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado "Acuerdo de Cartagena";
Que el Gobierno de Colombia puso en vigencia dicho Acuerdo, mediante el Decreto 1245 de 1969; Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que el artículo 1º literal e) numeral 7 de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas, con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en Tratados y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;
Que el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena establece que:
Los productos no comprendidos en los artículos 47, 49 y 50 serán liberados de gravámenes en la forma siguiente:
- a) Se tomará, como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto en cualquiera de las Aranceles Nacionales de Colombia, Chile y Perú, o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad-valorem sobre el precio CIP de la mercadería;
- b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentran por encima del nivel señalado por el punto anterior serán reducidos a dicho nivel, y
- c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante, reducciones anuales de un diez por ciento, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980".
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece para los productos originarios de Bolivia y Ecuador lo siguiente: "A más tardar el 31 de diciembre de 1973 los productos contemplados en el literal
- d) del artículo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 197L tomando como, punto de partida los niveles señalados en el literal a) del artículo 52;
Que el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena establece que "hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la subregión para exceptuarlos" del programa de liberación".
Que el artículo 56 del Acuerdo de Cartagena-establece que "la incorporación de un producto por un País Miembro en su Lista de Excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se derivan del Acuerdo";
Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599 está facultado para dar a conocer las Listas de Excepciones;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera, conceptuó favorablemente sobre el presente Decreto,
DECRETA:
Artículo 1° Las importaciones de los productos a que se refiere el presenté Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 5 de este Decreto.
Artículo 2º Para los efectos establecidos en el artículo 1º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen, que se adopten en virtud de lo dispuesto
Parágrafo: Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos por el Capitulo X del Acuerdo de Cartagena.
Parágrafo: Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 3º Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se- encuentren incluidas en las Listas de Excepciones".
Artículo 4º Se exceptúan del régimen previsto en el artículo 1º de este Decreto las importaciones de los productos que se encuentren incluidos en las Listas de Excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.
Artículo 5º Los productos de que trata el artículo 1º de este Decreto con los gravámenes para Chile y Perú, por un lado y para Bolivia y Ecuador por otro son los siguientes:
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Artículo 6º El presente Decreto rige a partir del 1º de enero, de 1974.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en. Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría V.
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