Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981, sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas

Rango Decreto
Publicación 1984-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 32
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I. Del campo de aplicación.

Artículo 1º Para todos los efectos legales se entiende que la profesión de Administración de Empresas, reconocida y regulada por la Ley 60 de 1981, es la que académicamente exige estudios regulares en un programa de la modalidad de formación universitaria y cuyo título de Administrador de Empresas habilita para su ejercicio legal, en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 80 de 1980.

CAPITULO II. De los requisitos para ejercer la profesión.

Articulo 2º Sólo podrán ejerecer la profesión de Administración de Empresas quienes cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 3º Sin perjuicio de lo establecido en las convenios internacionales vigentes, el título profesional de Administrador de Emprersas o su equivalente obtenido en el extranjero, para tener validez y aceptación legal requiere la previa convalidación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y su posterior registro.

CAPITULO III. Del Consejo Profesional de Administración de Empresas.

Artículo 4º El Consejo Profesional de Administración de Empresas, creado por la Ley 60 de 1981, estará integrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley y ejercerá las funciones de que trata el artículo 9º de la misma ley. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.
Artículo 5º Los actos que dicte el Consejo Profesional de Administración de Empresas en ejercicio de sus funciones, se denominarán Acuerdos y llevarán las firmas del respectivo Presidente y Secretario.

Los acuerdos requieren para su validez la aprobación posterior del Ministro de Desarrollo Económico.

Artículo 6º En armonía con lo establecido en el literal d) del artículo 9º de la Ley 60 de 1981, el Consejo Profesional de Administración de Empresas, por intermedio del Ministro de Educación Nacional, elaborará y propondrá al Congreso Nacional proyectos de ley pobre ética profesional.
Artículo 7º El representante de las agremiaciones empresariales en el Consejo Profesional de Administración de Empresas, elegido por el Presidente de la República, será de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 8º Los miembros del Consejo Profesional de Administración de Empresas, con excepción de los Ministros de Educación Nacional y de Desarrollo Económico y sus delegados, deberán poseer título profesional de Administrador de Empresas
Artículo 9º Los miembros del Consejo Profesional de Administración de Empresas, de que tratan los literales c) y d) del artículo 8º de la Ley 60 de 1981, desempeñarán sus funciones por un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos solamente por un período igual.

Parágrafo. Para la integración del primer Consejo el Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, convocará a elecciones a los Decanos y Directores de las facultades o escuelas universitarias y a las asociaciones de Administradores de Empresas o sus equivalentes, para que separadamente elijan sus representantes, lo cual se hará de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del artículo 8º de la Ley 60 de 1981.

Se autoriza al Director del ICFES para reglamentar la primera lección a que se refiere el presente artículo. En el reglamento interno del Consejo se determinará el procedimiento para las siguientes elecciones.

Artículo 10. El Consejo Profesional de Administración de Empresas, será presidido por el Ministro de Desarrollo Económico o, en su defecto, por su delegado personal. El Consejo elegirá de su seno, para un período de un año, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo por mayoría de votos de sus miembros.

El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez cada cuatro meses, previa convocatoria del Presidente del Consejo. En forma extraordinaria sesionará cuando lo decida la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 11. El Consejo Profesional de Administración de Empresas, tendrá su sede en Bogotá y funcionará como organismo adscrito al despacho del Ministro de Desarrollo Económico.
Artículo 12. Los miembros del Consejo Profesional de Administración de Empresas, tomarán posesión ante el Ministro de Desarrollo Económico.
Artículo 13. Para los efectos del articulo 12 de la Ley 60 de 1981, la fecha de instalación inicial del Consejo Profesional de Administración de Empresas se difundirá mediante aviso publicado en el Diario Oficial y el plazo de dos (2) años para la obtención de la matrícula profesional para los ya titulados se contará desde la fecha de la instalación.

Parágrafo. Las firmas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 60 de 1981 y que actualmente se encuentren en funcionamiento, tendrán un plazo de un año para obtener la autorización de funcionamiento por parte del Consejo Profesional de Administración de Empresas, término que se contará a partir de la fecha de la instalación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 14. El Consejo Profesional de Administración de Empresas, en ejercicio de la función que le confiere el literal i) del artículo 9º de la Ley 60 de 1981 dictará su propio reglamento el cual, para su validez, requerirá de la aprobación posterior del Ministro de Desarrollo Económico, mediante resolución ministerial y tendrá vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 15. En el reglamento interno del Consejo se determinarán, con especial precisión, los siguientes aspectos:
Artículo 16. El Administrador de Empresas que aspire a obtener la matrícula profesional de que trata el literal b) del artículo 4º de la Ley 60 de 1981, deberá formular por escrito la solicitud ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas' acompañada de los documentos indicados en el artículo siguiente.
Artículo 17. La solicitud de expedición de la matricula profesional de Administrador de Empresas ante el Consejo Profesional, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos.
Artículo 18. Todas las solicitudes de matricula de Administrador de Empresas, que sean presentadas con la documentación completa, deberán ser anotadas en el libro de registro que, en orden alfabético, deberá llevarse en la Secretaría del Consejo Profesional de Administración de Empresas.
Artículo 19. Si la documentación presentada cumple los requisitos de que trata el artículo 17 del presente Decreto, el Consejo deberá expedir en el término de veinte (20) días hábiles, resolución motivada otorgando al interesado su matricula profesional, con derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de Administrador de Empresas.

Si la documentación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 de este Decreto, se requerirá al interesado para que aporte los que hagan falta; este requerimiento interrumpe el término que tiene el Consejo Profesional para decidir, el cual comenzará a correr una vez se hayan cumplido los requisitos en debida forma.

Sólo podrá negarse el otorgamiento de la matrícula profesional con fundamento en el no cumplimiento de la Ley 60 de 1981 y del presente Decreto. En este caso se expedirá resolución motivada que se notificará personalmente al interesado, en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1º La matrícula de Administrador de Empresas de los extranjeros, requiere que éstos posean visa de residente expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República de Colombia.

Parágrafo 2º En la Secretaría del Consejo Profesional de Administración de Empresas, se deberá llevar además, un libro debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continuo el número de fecha de la resolución de la matrícula profesional que se expida.

Artículo 20. El Consejo Profesional de Administración de Empresas deberá expedir al interesado el certificado correspondiente de la resolución en firme del otorgamiento de la matrícula profesional, firmado por el Presidente y Secretario del Consejo, en el cual se hará constar: número y fecha de la resolución, identificación del beneficiario, número de orden de la matricula e institución que le otorgó el título profesional de Administrador de Empresas.

Cada certificado original llevará una fotografía del interesado y de cada certificado se dejará una copia en el respectivo expediente de otorgamiento de la matrícula profesional.

Igualmente, el Consejo deberá hacer entrega al interesado de la respectiva tarjeta profesional de Administración de Empresas, en la que deberá anotarse los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, número de orden de la tarjeta, fecha de su expedición, número y fecha de la resolución de matrícula, institución que le otorgó el título profesional de Administración de Empresas y firma del Ministro de Desarrollo Económico.

Artículo 21. El certificado y la tarjeta son los documentos que habilitan y acreditan al Administrador de Empresas para el ejercicio legal de la profesión, al tenor de lo dispuesto por la Ley 60 de 1981 y del presente Decreto.

El certificado y la tarjeta profesional, serán entregadas al Interesado por la Secretaría del Consejo Profesional de Administración de Empresas.

Parágrafo. En los casos de deterioro o pérdida del certificado o de la tarjeta profesional, previa solicitud y comprobación del hecho, se expedirá a costa del interesado el duplicado respectivo.

CAPITULO IV. De las sanciones.

Artículo 22. El Consejo Profesional de Administración de Empresas, en cumplimiento de la función atribuida por el artículo 9º, literal e) de la Ley 60 de 1981, podrá de oficio o a solicitud de terceros, conocer de la denuncia y sancionar, con la suspensión temporal o con la cancelación definitiva de la matrícula profesional a quien encuentre responsable de falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas, de conformidad con el Código de Etica de la profesión que se dicte de acuerdo con el artículo 6º del presente Decreto.
Artículo 23. Cuando el Consejo Profesional de Administración de Empresas, tenga conocimiento de que un Administrador de Empresas ha incurrido en falta contra la ética profesional, iniciará de oficio o a solicitud de parte la correspondiente investigación.

Dentro de les quince (15) días hábiles siguientes contados desde la apertura de la investigación, se notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la investigación para que en el término de un mes rinda los descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las pertinentes. Si vencido el término de quince (15) días hábiles no se hubiere efectuado la notificación personal, se fijará un edicto en la Secretaría del Consejo, por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos. Agotada esta etapa, el Consejo Profesional dispone de un mes para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no fuere posible la notificación personal se notificará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo por cinco (5) días hábiles.

Parágrafo. Cuando el Administrador de Empresas investigado, residiere fuera del Distrito Especial de Bogotá, el término para formular los descargos y presentar o solicitar pruebas será de dos (2) meses.

Artículo 24. Contra las decisiones que adopte el Consejo Profesional de Administración de Empresas sobre otorgamiento de matrículas y en materia disciplinaria procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 25. En el Código de Etica Profesional de, Administración de Empresas, se determinará con precisión el concepto, espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la clasificación de las contravenciones a la ética profesional, haciendo distinción entre las graves y leves, las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas de procedimiento para cada proceso disciplinario ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas.
Artículo 26. Ejerce, ilegalmente la profesión de Administración de Empresas y, por lo tanto incurrirá en las sanciones previstas para la respectiva infracción, las personas que, sin haber llenado los requisitos de la Ley 60 de 1981, del presente Decreto y los establecidos en normas especiales, practiquen dicha profesión, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie corno Administrador de Empresas sin poseer tal calidad.
Artículo 27. Con fundamento en el artículo 10 de la Ley 60 de 1981 y sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar, la persona que ejerza ilegalmente la profesión de Administración de Empresas, será sancionada con multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país. Las multas deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde.

Parágrafo. La cuantía de las multas será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del sancionado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

CAPITULO V. Disposiciones varias.

Artículo 28. Las áreas específicas de la actividad de los Administradores de Empresas, para ejercer en forma individual o asociada son las que se definen a continuación:

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la otras profesiones debidamente aprobadas y reglamentada por el Gobierno Nacional.

Artículo 29. De conformidad con el parágrafo del articulo 11 de la Ley 60 de 1981, se entiende por firma u organización de Administradores de Empresas Asociados, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios propios de la Administración de Empresas, bajo la dirección y responsabilidad de éstos previa autorización de funcionamiento de Consejo Profesional de Administración de Empresas.
Artículo 30. El Gobierno Nacional teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Administración de Empresas, reglamentará la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales de la Administración de Empresas, en los términos de la Ley 60 de 1981, para lo cual podrá considerar la propuesta que le presente el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.

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