Por el cual se aumenta la cantidad de moneda especial en los Lazaretos
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 5.° de la Ley 8.ª de 1905, y
considerando:
que los signos metálicos que se acuñaron para reemplazar en los Lazaretos, la moneda nacional, para dar cumplimiento a la citada Ley, son ya insuficientes,
decreta:
Artículo 1.° Destínase para aumentar la moneda especial que está en circulación en los Lazaretos de Agua de Dios, de Contratación y para Caño de Loro, la cantidad en piezas de cobre que se expresan en seguida:
| 25,516 | en monedas de | $ | 0-50 oro | $ | 12,758 | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 30,505 | en monedas de | $ | 0-20 oro | 6,101 | ||
| 10,085 | en monedas de | $ | 0-10 oro | 1,008 | 50 | |
| 13,052 | en monedas de | $ | 0-05 oro | 652 | 60 | |
| 20,624 | en monedas de | $ | 0-02 ½ oro | 506 | 60 | |
| $ | 21,026 | 70 |
Estas piezas están grabadas así:
Las de $ 0-50 y $ 0-20 tienen en el anverso el escudo nacional y estas inscripciones, respectivamente: cincuenta centavos y veinte centavos y Bogotá. En el reverso tienen estas inscripciones: Republica de Colombia,1901; además, una cruz de Malta, y en el centro de ésta la palabra Lazareto.
Las de $ 0-10, 0-05 y 0-02½ están grabadas así: en el anverso, respectivamente, diez centavos, 5 centavos y 2½ centavos, y las palabras República de Colombia, 1901; República de Colombia, Bogotá y República de Colombia 1901 cada una de éstas. En el reverso, respectivamente, las palabras diez centavos, Bogotá, Cinco centavos, 1901, y dos y medio centavos; cada una de éstas tiene una cruz de Malta, y en el centro de ésta la palabra Lazareto.
Artículo 2.° Tanto esta moneda de cobre como la de níquel que se puso en circulación en los Lazaretos, en virtud del Decreto número 1452 de 1907, son de prohibida circulación fuera de estas Leproserías. Las autoridades están obligadas a decomisar las monedas mencionadas que se hallaren en poder de los
particulares fuera de los Lazaretos.
Artículo 3.° Por el Ministerio del Tesoro, se dictarán las medidas conducentes para que las monedas de que trata el artículo 1.° del presente Decreto lleguen a los Lazaretos allí indicados, en las proporciones que determine la Junta Central de Higiene, de acuerdo con las necesidades y circunstancias de cada uno de ellos.
Artículo 4.° Las falsificaciones de las monedas a que se refieren este Decreto y el 1452 de 1907, serán castigadas de la misma manera que la falsificación de la moneda nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro de Gobierno,
miguel ABADIA MENDEZ.
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