Por el cual se reglamenta la Ley 119 de 1919, sobre explotación de bosques nacionales

Rango Decreto
Publicación 1920-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1º. Que de conformidad con lo ordenado en el artículo 3º de la precitada Ley 19 de 1919, en toda explotación de bosques nacionales el gobierno adoptara como casos bases de arrendamiento un porcentaje del producto bruto de dicha explotación, que no sea menor del tres por ciento en los contratos celebrados mediante licitación pública; ni menor del cinco por ciento, cuando fuere el caso de arrendamiento directo;

2º. Que para ese efecto se presentarían dificultades inaflanables y complicaciones constantes, si se fuera a exigir y recibir en especies el porcentaje de aquellas explotaciones, sistema que le impondría al estado la necesidad de establecer un cuerpo de empleados diseminados en regiones apartadas, para recibir los productos de la respectiva explotación y proceder luego a la venta o colocación de ellos, buscando los mejores mercados dentro y fuera del país, operación esta dispendiosa y delicada;

decreta:

Artículo 1º. En los contratos que se celebren sobre exportación de bosques nacionales, el concesionario deberá determinar el puerto por donde haga la explotación de los productos provenientes de los bosques nacionales.
Artículo 2º. Los concesionarios de explotación de bosques deberá pagar a la respectiva administración de aduana el porcentaje correspondiente a la nación. Según lo que se estipule en cada contrato de acuerdo con la ley.
Artículo 3º. El porcentaje correspondiente a la Nación se liquidara sobre el valor del aseguro marítimo, teniendo en cuenta en cada caso, el precio corriente en el mercado más cercano del bosque donde el producto haya sido recolectado, y en su defecto, el precio corriente en el mercado a que se destinen los productos forestales.
Artículo 4º. Los concesionarios de explotación de bosques deberá presentar a la Aduana respectiva el comprobante de aseguro marítimo y del manifiesto o planilla de exportación.
Artículo 5º. Los concesionarios de explotación de bosques nacionales requerirán; cuando la venta de los productos de estos se haga dentro del país, un comprobante de la operación efectuada en cada caso, con la firma del comprador y el visto bueno del Alcalde o Corregidor respectivo, quien de esta manera certificará acerca de la realidad de la operación efectuada.
Artículo 6º. Los concesionarios deberán llevar una relación completa de los productos extraídos de los bosques nacionales y de la destinación que se les diere a tales productos, comprobando las ventas o transacciones hechas dentro del país, con el certificado de que habla el artículo anterior, y las exportaciones con un ejemplar o manifiesto o planilla correspondiente, con la notación de la Administración de la Aduana, en que conste que se pagó el porcentaje respectivo.
Artículo 7º. Si el concesionario cortare o recolectare productos forestales en un área distinta de la especificada en el respectivo contrato, se consideraran como obtenidos sin contrato ni permiso.
Artículo 8º. La explotación que se haga sin contrato ni permiso, será castigada con un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) sobre el más alto canon o porcentaje que paguen los que gocen de licencia o posesión.
Artículo 9º. Los poseedores de licencias o concesiones deben conservar un cuidado especial al cortar, trabajar, recolectar o conservar madera, leña, u otros productos forestales, para evitar la destrucción de las orquídeas y árboles jóvenes o plantas de semillero, como el futuro abastecimiento de los bosques depende de la conservación de los árboles jóvenes de especies valiosas, la falta por parte del concesionario en ejercer un cuidado razonable para evitar la destrucción de dichos árboles o plantas, puede ser motivo de la caducidad del contrato, a juicio del Gobierno.
Artículo 10. El límite del diámetro de los árboles que se permiten cortar en un área forestal dada, variará según las especies de árboles, las condiciones del bosque y las necesidades de cada localidad. En general, no se podrán cortar para madera los árboles menores de cuarenta centímetros de diámetro, y los árboles que se corten para leña tendrán por lo menos veinticinco centímetros de diámetro.
Artículo 11. El que derribare árboles de menores dimensiones o árboles cuyo derribo está prohibido será considerado como si cortare sin licencia y quedará obligado a pagar el recargo del que habla el artículo 8º del presente Decreto.
Artículo 12. Prohíbase el derribo en los bosques nacionales de los árboles de donde se extraen gomas, resinas y esencias. Prohíbase igualmente el derribo de los árboles productores de tagua o marfil vegetal, de cera y de quina

Parágrafo. La tagua no debe ser arrancada de la palma sino recogida del suelo.

Artículo 13. Para extraer gomas, resinas, esencias y otros productos forestales semejantes, el concesionario o poseedor de una licencia puede hacer cortes o incisiones en los troncos de los árboles por lo menos a veinticinco centímetros sobre el terreno. Estar incisiones deberán hacerse con un instrumento cortante y podrán penetrar la corteza y las primeras capas de albura solamente; no debe exceder de veinticinco centímetros de largo y no deben penetrar el corazón de la madera. Cuando la secreción de la savia se obstruya en los bordes exteriores de las incisiones, se podrá recortar estos bordes y alargar el corte veinticinco centímetros, prologándolo hacia arriba, siempre que la anchura de la incisión no exceda en ningún caso de ocho centímetros.

No se permite hacer incisiones durante el florecimiento del árbol hasta la madurez de su semilla.

La infracción de sus disposiciones dará motivo a la cancelación de la licencia o caducidad del contrato además de pagar el recargo del que habla el artículo 8º del presente Decreto.

Artículo 14. Los productos forestales indígenas de todas clases se presumen extraídos de los bosques nacionales basta prueba lo contrario.
Artículo 15. Por todas las gomas y resinas y otros productos forestales semejantes, se pagar el siete por ciento (7 de 100) ad valoré del producto bruto.
Artículo 16. Del veinticinco por ciento (25 por 100) del producto de la explotación de bosques nacionales que la Ley 119 de 1919 destina como participación de los Municipios en cuya jurisdicción se exploten bosques de la Nación, se proveerá, precisamente al pago de un Inspector de Bosques, cuya asignación se determinará en cada caso por el Ministerio de Agricultura y Comercio, en atención al producido de los bosques en cada Municipio, siendo atributivo del Consejo Municipal el nombramiento del empleado respectivo.

Parágrafo. El Inspector de Bosques quedara encargado de que se hagan efectivas a las disposiciones del presente Decreto en lo relativo a la manera de explotar los y de la comprobación de sus productos.

Artículo 17. Las becas que la misma Ley crea en las escuelas de selvicultura del Exterior, serán provistos por Ministerio de Agricultura, de conformidad con la Resolución que se dictará al respecto y que será publicada en el diario oficial y transmitido especialmente a los Gobernadores de los Departamentos.
Artículo 18. La Comisión Forestal del que habla la misma Ley en su artículo 6º, quedará constituida por el Ministro de Agricultura y Comercio, el Oficial Mayor de la Sección 1ª. Y un ingeniero graduado quien entre sus atribuciones tendrá, además la de revisar los planos de las solicitudes de adjudicación de baldíos y formar la estadística correspondiente. El Oficial Mayor actuará además, como Secretario de la Comisión

Parágrafo. El sueldo del Ingeniero a que se refiere el artículo anterior será de cien pesos ($100) mensuales.

Artículo 19. Los pequeños colonos establecidos en bosques nacionales, con anterioridad a la destinación de que trata el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, serán respetados en sus cultivos, y tendrán derecho a la adjudicación de la extensión cultivada y otro tanto, de acuerdo con la Ley 71 de 1917.
Artículo 20. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de los respectivos contratos contraen los concesionarios de explotación de bosques nacionales otorgarán una caución personal a satisfacción del Gobierno, que no será menor de quinientos pesos ($500) moneda corriente, dentro del término de dos (2) meses, contados desde la aprobación definitiva de los contratos, suma que perderán a favor del Tesoro Nacional, en caso de no cumplir alguna de las cláusulas estipuladas.
Artículo 21. En los contratos sobre explotación de bosques nacionales, los concesionarios deberán demarcar los linderos de los bosques materia de los contratos, por medio de límites arcifinios, en cuanto sea posible, límites que deberán controlar los respectivos Municipios.

Parágrafo. No se podrán otorgar concesiones para explotar bosques nacionales, por más de veinte mil (20.000) hectáreas en cada contrato.

Artículo 22. Los concesionarios se obligarán a comenzar la explotación de los bosques del término de seis (6) meses, contados desde la aprobación definitiva del contrato, a menos que se estipule la instalación de maquinaria para la explotación. En estos casos el Gobierno señalará el término que estime conveniente, en cada contrato.
Artículo 23. En cada contrato se señalará el porcentaje que corresponda al Gobierno cuando se trate de explotación de maderas, pita u otros productos semejantes.
Artículo 24. Para obtener en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, mediante licitación pública salvo los casos especiales señalados en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 119 de 1919, se requiere:

1º. Que los postores dirijan sus propuestas al Ministerio de Agricultura y Comercio, las cuales deben formularse en términos perfectamente definidos y precisos en cuanto a la determinación de la zona de bosques nacionales que deseen obtener en arrendamiento, indicando el porcentaje que ofrecen a la Nación de acuerdo con el precitado artículo 3º y conformándose con el artículo 21 del presente Decreto; y

2ª. Presentar un recibo de la Tesorería General de la República, en que conste haberse consignado la suma de cien pesos. En lo demás se observarán las disposiciones pertinentes del Código Fiscal

Publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de febrero de 1920

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL

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