Por el cual se refunden empleos, se suprimen otros y se adscriben funciones en el Departamento Nacional de Higiene

Rango Decreto
Publicación 1936-03-31
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 47, inciso 2°, de la Ley 64 de 1931 y el artículo 4° de la Ley 98 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de febrero en curso del personal y asignaciones del Departamento Nacional de Higiene, serán los siguientes y las Secciones de dicho Departamento las que se expresan a continuación:
Director del Departamento $ 450
Un Mecanotaquígrafo 80

Secretaría General

Un Secretario General 250
Un Abogado Jefe de la Policía Sanitaria 180
Un Secretario de la Policía Sanitaria 80
Dos Mecanógrafos, a $ 70 cada uno 140
Un Radicador de Correspondencia 80
Un Cartero 40
Un Copiador de Correspondencia 50
Un Portero 40
Un Chofer para la Dirección 70

Sección 1a - Saneamiento Rural.

Un Jefe

Sección 3a - Lucha Antileprosa.

Sección 4a - ingeniería Sanitaria y Sanidad de Puertos.

Sección 5a - Lucha Antivenérea y Antituberculosa.

Sección 6ª - Contabilidad.

Sección 7ª - Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez,

Su reorganización se hará por decreto especial.

Sección 8ª - Estudios especiales.

(Organizada de conformidad con un contrato vigente con la Institución Rockefeller, de Nueva York).

Artículo 2° Con imputación al artículo 518 del Presupuesto vigente, créanse dos puestos de Médicos visitadores para los servicios de sanidad rural y protección infantil dependientes de las Secciones 1ª y 2ª respectivamente, con la asignación mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250).
Artículo 3° Con imputación al artículo 545 del Presupuesto vigente créanse tres puestos de Ingenieros Sanitarios visitadores dependientes de la Sección 4ª, con la asignación mensual de ciento ochenta pesos ($ 180). Estos ingenieros tendrán a su cargo la intervención técnica por cuenta del Departamento Nacional de Higiene en obras y construcciones sanitarias que emprendan los Municipios y actuarán en zonas que señalará el Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 4° Los Jefes de Sección en su orden numérico reemplazarán al Director del Departamento en las faltas accidentales o temporales.
Artículo 5° El Jefe de la Sección 1ª (Saneamiento Rural) tendrá a su cargo la dirección de las comisiones sanitarias rurales y de las unidades sanitarias, con excepción dentro de éstas de los servicios de protección infantil y medicina escolar, que deberán ser dirigidos técnicamente por la Sección 2ª (Protección Infantil y Asistencia Pública).
Artículo 6° El Jefe de la Sección 2ª tendrá bajo su cuidado inmediato el funcionamiento de todas las instituciones de protección infantil que se establezcan en la República, ciñéndose a las disposciones que rigen tanto para las oficiales como para las particulares. Para el control de la medicina escolar y de las unidades sanitarias obrará en todo de acuerdo con el Ministerio de Educación. Hará cumplir las leyes sobre fomento de la protección a la infancia como establecimiento de salas-cunas, instituto tutelar de la infancia abandonada, etc. Vigilará e inspeccionará la marcha de los hospitales, asilos, etc., desde un punto de vista técnico, haciéndoles cumplir las disposiciones sobre servicios especiales, a la vez que ayudará a controlar la correcta inversión de los auxilios del Tesoro Público, de acuerdo con el Departamento de Instituciones de Utilidad Común del Ministerio de Gobierno.
Artículo 7° El Jefe de la Sección 3ª tendrá a su cargo las funciones que las leyes y demás disposiciones anteriores fijan para el Director General de Lazaretos y para el Jefe de la Sección de lepra, que, de acuerdo con el presente Decreto, queda reemplazada por la de lucha antileprosa. Tendrá bajo su cuidado, además, la marcha de los dispensarios antileprosos, la labor de los médicos visitadores de dispensario, el control de los tratamientos de enfermos curados sociales y no contagiosos y el aislamiento y cuidado de los niños sanos hijos de leprosos.
Artículo 8° El Jefe de la Sección 5ª tendrá bajo su cuidado la orientación técnica de las luchas contra las enfermedades venéreas y contra la tuberculosis. Orientará técnicamente la acción de los dispensarios antivenéreos, institutos profilácticos y de acción social, así como la de los dispensarios antituberculosos, sanatorios antituberculosos, preventorios y las salas de hospitalización de tuberculosos contagiosos. Procurará la unificación de las diversas campañas que en estos ramos vienen desarrollando los Departamentos de la República y hará cumplir las disposiciones legales vigentes y las que se dicten, procurando la mayor extensión de estas campañas sanitarias.
Artículo 9° El Visitador de la Sección tendrá a su cuidado la acción higiénica de las comisiones sanitarias rurales y la de las unidades sanitarias, en lo que respecta a servicios adscritos, a dicha Sección.
Artículo 10. El Visitador de la Sección 2ª inspeccionará todas las instituciones de protección infantil oficiales y particulares y los establecimientos de Asistencia Pública, con el fin de conseguir el exacto cumplimiento de las disposiciones que rigen su funcionamiento.
Artículo 11. Los Visitadores de las Secciones 1ª y 2ª reemplazarán a los Jefes de tales Secciones durante sus ausencias temporales, y cuando por necesidades del servicio, dichos Jefes se encuentren fuera de la capital.
Artículo 12. Los Ingenieros Visitadores de zona y el primer Ingeniero Ayudante de la Sección 4ª tendrán a su cuidado la intervención técnica por cuenta del Departamento Nacional de Higiene en las obras sanitarias que emprendan los Municipios, en cuanto interesan a su mejoramiento sanitario, dando preferencia a aquellos que no puedan costear tales servicios. Harán cumplir las disposiciones sobre aguas potables, mercados públicos, cementerios, arquitectura de escuelas, teatros, hospitales, campamentos de trabajadores, etc. Pero en aquellas obras sanitarias de importancia que acometan los Municipios bajo la dirección de profesionales expertos, la intervención de los ingenieros de esta Sección será de simple vigilancia y de información constante a la Dirección del Departamento.
Artículo 13. Los médicos e Ingenieros Visitadores, a que se refieren los artículos anteriores, disfrutarán de tres pesos ($ 3) de viáticos, además de los gastos de transporte que serán de cargo del Departamento, por cada día completo de trabajos oficiales fuera de su centro de radicación, debiendo comprobar esa circunstancia con la certificación de las autoridades políticas de los lugares de su residencia, tránsito o destino.
Artículo 14. El Director del Departamento Nacional de Higiene queda facultado para fijar por medio de resolución interna los viáticos para los funcionarios de su dependencia en comisiones especiales, así como el reconocimiento de los gastos de transporte, conformándose a lo dispuesto en el Decreto 685 de 1932. Tales funcionarios presentarán, en cada caso, los comprobantes respectivos.
Artículo 15. El control de tiempo en las oficinas del Departamento Nacional de Higiene se llevará por medio de relojes de chequeo o cualquier otro sistema que permita anotar con precisión las horas de entrada y salida de cada empleado. El tiempo no servido se deducirá en la nómina, en la proporción y términos que el Departamento señale por resolución. Las reincidencias frecuentes obligan al Secretario General a informar al Director para la imposición de las sanciones del caso, que podrán consistir en multa de cinco pesos ($ 5) a treinta pesos ($ 30), suspensión del empleo basta por tres meses, y remoción. El Secretario General podrá conceder permiso a los empleados, en caso de enfermedad comprobada y dando aviso al Director, para faltar a la oficina hasta por tres días, sin que haya lugar a deducción alguna.
Artículo 16. El Secretario del Departamento organizará, de acuerdo con las solicitudes de los empleados, el ejercicio del derecho a vacaciones, en forma que éstas se tomen por todo el personal durante el segundo semestre de cada ano sin perjuicio del servicio público.
Artículo 17. Los empleados cuyos cargos cambien de denominación en virtud de este Decreto, pero cuyas funciones sigan siendo las mismas, no requerirán nueva posesión y sus servicios se considerarán sin interrupción alguna.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Francisco RODRIGUEZ MOYA

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