por el cual se aprueba la Resolución número 13 de 1964 de la Junta Administradora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones légales, y en especial de las previstas en el literal f) del artículo 16 del Decreto número 2709 de 1960,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase la Resolución número 13 de 1964 de la Junta Administradora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por la cual se reestructuran las tarifas telefónicas en el interior del país, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION NUMERO 13 DE 1964
(agosto 19)
por medio de la cual se reestructuran las tarifas telefónicas en el interior del país.
La Junta Administradora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el ordinal f) del artículo 16 de los estatutos,
RESUELVE:
Artículo 1° Establécese la siguiente estructura de tarifas y sus valores plenos respectivos para el servicio telefónico de larga distancia en el interior del país, en sus sistemas manual y semi-automático:
| Para distancias hasta de 30 kilómetros | $ 0.20 el minuto |
|---|---|
| Para distancias de 31 a 50 kilómetros | 0.60 el minuto |
| Para distancias de 51 a 110 kilómetros | 1.20 el minuto |
| Para distancias de 111 a 180 kilómetro | 1.80 el minuto |
| Para distancias de 181 a 260 kilómetros | 2.40 el minute |
| Para distancias de 261 a 350 kilómetros | 3.00 el minute |
| Para distancias de 351 a 460 kilómetros | 3.60 el minuto |
| Para distancias de 461 a 620 kilómetros | 4.20 el minuto |
| Para distancias de 621 a 850 kilómetros | 4.80 el minuto |
| Para distancias de 851 kilómetros en adelante | 5.40 el minuto |
Artículo 2° Para efectos del artículo anterior, se tendrán en cuenta las distancias en línea recta de los sitios entre los cuales se establezca la respectiva comunicación. En caso de duda, respecto a la distancia exacta en kilómetros entre dos lugares, la Empresa se atendrá a lo que dictamine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Parágrafo. Cualquier fracción adicional de kilómetros se aproximará a la unidad inmediatamente siguiente si excede de los 500 metros, y a la unidad inmediatamente anterior, en caso contrario.
Artículo 3° Para la liquidación del tiempo de duración de una conferencia se partirá de un período mínimo inicial de tres (3) minutos, al cual se agregarán si fuera del caso, períodos adicionales de minutos enteros.
Artículo 4° Los valores de que habla el artículo primero de esta Resolución, tendrán la siguiente aplicación:
- a) Durante los días ordinarios de la semana, de las 8 horas hasta las 18 horas, el valor del minuto pleno.
- b) Durante los días ordinarios de la semana, de las 18 horas hasta las 21 horas, el valor del minuto pleno rebajado en un 30%.
- c) Durante los días ordinarios de la semana, de las 21 horas hasta las 8 horas, el valor del minuto pleno rebaja en un 50%.
- d) El día sábado, después de las 8 horas hasta las 14 horas, el valor del minuto pleno.
- e) Los días sábados y domingos, después de las 14 horas del sábado hasta las 8 horas del lunes siguiente, el valor del minuto pleno rebajado en un 50%.
- f) Los días festivos, después de las 21 horas del día ordinario anterior hasta las 8 horas del día ordinario siguiente, el valor del minuto pleno, rebajado en un 50%.
Artículo 5° Establécese una rebaja del 25% sobre el valor de aquellas conferencias telefónicas de larga distancia interior, con una duración superior a los 45 minutos, cualquiera que sea el día y la hora en que se hayan establecido.
Artículo 6° Establécese una rebaja del 50% en las facturaciones del servicio telefónico de larga distancia interior, a favor de las empresas periodísticas y radio periodísticas.
Parágrafo. Se autoriza al Director General para reglamentar este artículo.
Artículo 7° A medida que se implante por la Empresa el servicio automático, se tendrá en cuenta la estructura de tarifa que se fija por la presente Resolución, sin exceder en ningún caso los precios máximos de cada banda de distancia.
Artículo 8° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones queda facultado para establecer, complementariamente, todas aquellas facilidades sobre tráfico telegráfico y telefónico que estén previstas en los reglamentos internacionales sobre la materia.
Artículo 9° Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Resolución.
Artículo 10. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dada en Bogotá, D. E., a los 19 días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.
Comuníquese y cúmplase.
El Presidente (Fdo.), Miguel Escobar Méndez. El Secretario (Fdo.), Diego Calle Restrepo.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 17 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Comunicaciones, Cornelio Reyes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.