por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de unos Títulos de Deuda Pública Interna, denominados “Bonos de Bienestar Familiar”
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 75 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Ley 75 de 1968, autorizó al Gobierno Nacional para emitir "Bonos de Bienestar Familiar", hasta por la suma de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.00), con el objeto de dotar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de un patrimonio que contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento, cuya emisión se hará por contados anuales de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00) cada uno;
Que el mismo artículo 64 de la citada ley, fijó algunas de las características de los "Bonos de Bienestar Familiar" y autorizó al Gobierno para establecer mediante Decreto reglamentario las modalidades de su servicio:
Que el artículo 65 de la referida Ley 75 de 1968 facultó al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República el contrato de fideicomiso para la emisión, servicio y amortización de los Títulos;
Que la mencionada Ley 75 de 1968 dispuso que en el Presupuesto Nacional de cada año deberán apropiarse partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Gobierno, por concepto del servicio de los aludidos Bonos:
Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria número 120 de 1937 emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autorice una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un Decreto o por el contrato que el Gobierno Nacional celebre para el lanzamiento y venta de la emisión.
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuará la emisión de los Títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos de Bienestar Familiar" a que se refiere el artículo 64 de la Ley 75 de 1968 hasta por la cantidad de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.00), en contados anuales sucesivos de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00) cada uno, cuya primera emisión se realizará el de mayo de 1969 y las restantes en la misma fecha de cada año.
Artículo segundo. Los "Bonos de Bienestar Familiar" devengarán intereses a la tasa del 6% anual pagaderos por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de emisión, y se amortizarán gradualmente en el término de diez (10) años mediante sorteos anuales sucesivos el primero de los cuales se realizará el 1° de mayo de 1970 y tendrán las siguientes denominaciones:
Serie A. número de Bonos 10 valor nominal. $ 25.000.000, valor de la serie $ 250.000.000.
Parágrafo 1°. Los Bonos llevarán adheridos los cupones correspondientes a los contados de intereses que puedan causarse hasta la amortización del principal. Cada cupón de intereses llevará la fecha en que deba hacerse el respectivo pagó.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá subdividir los Títulos de que trata este artículo, cuando las necesidades lo requieran.
Artículo tercero. Por decreto de cada año el Gobierno fijará las denominaciones de cada una de las emisiones restantes
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario de la emisión, servicio y amortización de los "Bonos de Bienestar Familiar". Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 75 de 1938.
Artículo quinto. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y desde ese mismo momento ingresarán al patrimonio de éste.
Artículo sexto. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente el Congreso Nacional las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente emisión, las cuales entregará Oportunamente al fideicomisario en la forma que se establezca en el respectivo contrato. Los gastos de impresión de los Títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Deuda Pública Nacional -.
Artículo séptimo. Para los efectos de la edición, emisión, amortización pago de intereses, comisiones y gastos, e incineración de estos Títulos, en el contrato de fideicomiso que se célebre se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de la Contraloría General de la República sobre la materia.
Artículo octavo. Mientras se imprimen los títulos definitivos el Gobierno Nacional podrá emitir Certificados Provisionales de "Bonos de Bienestar Familiar", los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fidecomiso, tendrán como fecha de emisión el 1° de mayo de 1969 y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazo e intereses a que hubiere lugar.
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 25 de febrero de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama
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