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Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República

Texto vigente a fecha 2000-02-22

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 1 de la ley 573 de 2000,

DECRETA:

Capítulo I

Denominación y naturaleza, ámbito de competencia, objetivo y funciones

Artículo 1º. Denominación y naturaleza. La Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política.

Artículo 2º. Ámbito de competencia: Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este Decreto establece

Artículo 3º. Misión. La Auditoría General de la República coadyuva a la transformación, depuración y modernización de los órganos instituidos para el control de la gestión fiscal, mediante la promoción de los principios, finalidades y cometidos de la función administrativa consagrados en la Constitución Política, el fomento de la cultura del autocontrol y el estímulo de la participación ciudadana en la lucha para erradicar la corrupción.

Artículo 4º. Objetivo. Ejercer la función de vigilancia de la gestión fiscal, en la modalidad más aconsejable, mediante los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad.

Artículo 5º. Función. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de losorganismos de control señalados en el artículo segundo, conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constitución, para lo cual el Auditor General fijará las políticas, prescribirá los métodos y la forma de rendir cuentas y determinará los criterios que deberán aplicarse para la evaluación financiera, de gestión y de resultados, entre otros, de conformidad con lo que para el efecto dispone este Decreto.

Artículo 6º. Autonomía administrativa, jurídica, contractual y presupuestal. En ejercicio de la autonomía administrativa le corresponde a la Auditoría General de la República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución, ley y el presente decreto.

Corresponde al Auditor General suscribir en nombre y representación de la entidad los actos y contratos requeridos para el cabal cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto realice, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, por este decreto y las demás normas vigentes sobre la materia.

El Auditor representará a la entidad, judicial y extrajudicialmente, por sí mismo o a través de apoderado.

La Auditoría General de la República goza de autonomía presupuestal de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Parágrafo. La Auditoría General de la República podrá contratar con empresas privadas colombianas la vigilancia de la gestión fiscal, previo concepto del Consejo de Estado sobre su conveniencia, las cuales serán seleccionadas por concurso público de méritos, en los mismos casos determinados por la ley para la Contraloría General de la República.

Artículo 7º. Recursos y bienes. El manejo de los recursos y bienes que presupuestal y contablemente le correspondan a la Auditoría General de la República estará a cargo del Auditor General, sin perjuicio de las delegaciones a que haya lugar sobre esta materia.

Parágrafo Transitorio. La Contraloría General de la República transferirá a la Auditoría General de la República el dominio y posesión sobre los bienes muebles e inmuebles, incluidos once (11) parqueaderos, que actualmente utiliza esta última entidad para su funcionamiento, para lo cual se suscribirán los documentos a que haya lugar y se realizarán los ajustes contables que correspondan, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de este decreto.

Artículo 8º. Presupuesto. Por virtud de su autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, la Auditoría General de la República corresponderá a una sección del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo. Los recursos provenientes de sanciones pecuniarias impuestas por la Auditoría General de la República a sus sujetos vigilados ingresarán al Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Presupuesto.

Capítulo II

Organización administrativa

Artículo 9º. Órganos superiores de dirección y administración. Los órganos superiores de dirección y administración son los siguientes:

Nivel central

3 Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal

Nivel desconcentrado

Artículo 10. Sede y niveles de organización. La Auditoría General de la República desarrollará sus funciones a través de un nivel central y un nivel desconcentrado. El primero tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y el segundo estará conformado por las gerencias seccionales que se relacionan a continuación:

· Gerencia Seccional I, para los departamentos de Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas y Quindío, con sede en Medellín.

· Gerencia Seccional II, para los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y San Andrés, con sede en Santafé de Bogotá, D.C.,

· Gerencia Seccional III, para los departamentos de Valle, Cauca, Nariño y Tolima, con sede en Cali.

· Gerencia Seccional IV, para los departamentos de Santander, Norte de Santander, Arauca, Casanare, Vichada, Guainía y Cesar, con sede en Bucaramanga.

· Gerencia Seccional V, para los departamentos de Guajira, Bolívar, Magdalena, Atlántico, Sucre y Córdoba, con sede en Barranquilla.

· Gerencia Seccional VI, para los departamentos de Huila, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Guaviare y Vaupés, con sede en Neiva.

Parágrafo. Tanto el nivel central como el desconcentrado participan en el diseño de los planes, la definición de las políticas, el establecimiento de los programas generales de la administración de la Auditoría, la vigilancia fiscal y la ejecución de los planes, políticas, programas y proyectos administrativos, de vigilancia de la gestión fiscal y del adelanto del proceso de responsabilidad fiscal. Cada nivel ejerce en el ámbito de las funciones y responsabilidades establecidas en el presente decreto, en forma concurrente y armónica, las competencias y funciones inherentes a la Auditoría. Es función especial del nivel central coordinar y controlar todas las actividades de esta entidad en el ámbito nacional, incluyendo las que desarrolla el nivel desconcentrado.

Artículo 11. Reorganización de las gerencias seccionales. Con el propósito de desarrollar cabalmente la función de vigilancia de la gestión fiscal asignada, el Auditor General de la República, previo estudio y justificación, podrá fusionar, crear, suprimir, modificar la conformación de las gerencias seccionales y variar sus sedes, de acuerdo con las necesidades del servicio, costo de la gestión, importancia de los organismos vigilados, disponibilidad presupuestal, de instalaciones físicas, de personal y de equipo con que se cuente.

Artículo 12. Delegación y desconcentración de funciones. El Auditor General de la República, de conformidad con la Ley 489 de 1998, podrá delegar sus funciones en servidores públicos de los niveles directivo y asesor, quienes le reportarán la forma y resultados de su actividad, sin perjuicio de lo establecido para estos efectos en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la Ley 80 de 1993. Así mismo, podrá desconcentrar y delegar en las gerencias seccionales el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal, con sujeción a lo previsto en normas especiales.

Artículo 13. Objetivos de los órganos superiores de dirección y administración. Son objetivos de los Órganos Superiores de Dirección y Administración:

Artículo 14. Del Auditor General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política, el Auditor General de la República será elegido para un periodo de dos años por el Consejo de Estado, de terna presentada por la Corte Suprema de Justicia. La persona designada deberá ser profesional en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de administración.

Artículo 15. Faltas absolutas y temporales. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado proveer las faltas temporales o absolutas del Auditor General de la República.

Parágrafo 1. Mientras el Consejo de Estado hace la elección correspondiente, el Auditor Auxiliar asumirá las funciones del Auditor General. Igualmente, asumirá tales funciones cuando se trate de faltas accidentales, entendiendo por éstas las de duración inferior o igual a un mes. Así mismo, el Auditor Auxiliar asumirá las funciones del Auditor General en el caso de ausencia forzosa e involuntaria.

Parágrafo 2. En caso de comisiones fuera del país, el Auditor General podrá delegar en el Auditor Auxiliar el ejercicio de funciones indispensables para garantizar la normal prestación del servicio.

Artículo 16. Faltas Temporales. Son faltas temporales del Auditor General de la República:

Parágrafo. La ausencia forzada e involuntaria también se considerará falta temporal de carácter especial, evento en el cual no habrá solución de continuidad en los derechos laborales y prestacionales del Auditor titular.

Artículo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes:

Artículo 18. Funciones de la Oficina Jurídica. Son las siguientes:

Artículo 19. Funciones de la Oficina de Planeación. Son las siguientes:

Artículo 20. Funciones de la Oficina de Control Interno. Son las siguientes:

Artículo 21. Funciones de la Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico. Son las siguientes:

Artículo 22. Funciones del despacho del Auditor Auxiliar. Son las siguientes:

Artículo 23. Funciones de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal. Son las siguientes:
Artículo 24. Funciones de la Dirección de Control Fiscal. Son las siguientes:
Artículo 25. Funciones de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Son las siguientes:

Artículo 26. Funciones de la Secretaría General. Son las siguientes:

Artículo 27. Funciones de la Dirección de Recursos Financieros. Son las siguientes:

Artículo 28. Funciones de la Dirección de Talento Humano. Son las siguientes:

Artículo 29. Funciones de la Dirección de Recursos Físicos. Son las siguientes:

Artículo 30. Funciones del Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. Son las siguientes:

Artículo 31. Funciones de la Comisión de Personal. Son las siguientes:

Artículo 32. Funciones de las Gerencias Seccionales. Son las siguientes:

Capítulo III

Disposiciones generales

Artículo 33. Incorporación a la planta. La incorporación de los funcionarios a la planta adoptada con base en las facultades contenidas en este decreto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, tiempo durante el cual los servidores públicos vinculados a la Auditoría con anterioridad a dicha fecha continuarán desempeñando las funciones asignadas y devengando los salarios correspondientes a dicha vinculación. Dentro de este término podrán efectuarse incorporaciones parciales.

Artículo 34. Artículo transitorio. La Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, suscribirán, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación de este decreto, un convenio en el cual se determinarán los procedimientos de entrega de información, documentos y demás actividades relacionadas con los diferentes procesos administrativos asumidos por la Auditoría General, de forma tal que no se cause traumatismo alguno en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 35. Las menciones que hagan las normas que continúen vigentes a la Auditoría ante la Contraloría General de la República o a su Auditoría Externa, se entenderán referidas a la Auditoría General de la República.

Artículo 36. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en las leyes 42 y 106 de 1993.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.