Por el cual se toman medidas de defensa pecuaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1920, y
CONSIDERANDO
que es necesario tomar medidas de defensa para evitar que pueda presentarse la fiebre aftosa en la ganadería nacional,
DECRTA:
Artículo primero. A partir de la fecha de este Decreto, queda prohibida la importación de toda especie animal, doméstica, o salvaje, proveniente de los países en donde, a juicio, del Departamento Nacional de Ganadería, exista la fiebre aftosa.
Artículo segundo. Prohíbese igualmente la importación de leche y productos derivados; pieles sin curtir o semicurtidas; huesos, sebo en bruto o derretido, pezuñas, cuernos ó desperdicios crudos de toda especie de mamíferos provenientes de los países que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo tercero. No obstante las prohibiciones anteriores, podrán importarse ejemplares de las especies caballar, mular, asnal y dé aves, si además de cumplir los requisitos genérales señalados en el Decreto número 354 de 1938, se obtiene licencia especial concedida por resolución del Departamento Nacional de Ganadería.
Artículo cuarto. Los Veterinarios Inspectores de Sanidad Pecuaria de puertos y fronteras, de acuerdo con las autoridades de Policía, procederán al sacrificio inmediato de todo animal de importación prohibida o que .se introduzca violando los requisitos legales, y al decomiso de cualquiera de los productos de que trata el artículo 2° de este Decreto.
Artículo quinto. Sin perjuicio del sacrificio y decomiso de que trata el artículo anterior, las contravenciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas con multas hasta de quinientos pesos ($ 500) , que ingresarán al Tesoro Nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Fernando LONDOñO Y LONDOñO
El Ministro de la Economia Nacional,
José Luis LOPEZ
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