Por el cual se introducen modificaciones en el Calendario Escolar de los establecimientos de educación primaria, media, normalista y superior no universitaria

Rango Decreto
Publicación 1963-12-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 del Decreto número 45 de 1962, fue modificado por el Decreto número 1710 de 1963, en lo referente al Calendario Escolar para los establecimientos de educación primaria;

Que es aconsejable dejar cierta flexibilidad en los períodos lectivos, atendiendo algunas necesidades regionales y de intercambio educativo, tanto en lo nacional como en lo internacional,

DECRETA:

Artículo primero. Modifícanse los artículos 18 del Decreto número 45 de 1962 y 4º del Decreto número 1710 de 1963 y establécense para la educación primaria, media, normalista y superior no universitaria, los siguientes Calendarios:

Calendario A

Primer período. Desde el primer lunes de febrero hasta el sábado siguiente al tercer martes de junio. Para la educación primaria corresponden cien (100) días hábiles de trabajo.

En este período habrá diez (10) días de vacaciones, contados desde el sábado anterior al Domingo de Ramos hasta el Lunes de Pascua, inclusive.

Vacaciones intermedias. diez y seis (16) días, incluidos los feriados, a partir del sábado siguiente al tercer martes de junio.

Segundo período. Para establecimientos de educación media, normalista y superior no universitaria, desde el lunes siguiente al último día de vacaciones intermedias hasta el sábado anterior al primer lunes de noviembre.

Para establecimientos de educación primaria, desde el lunes siguiente al último día de vacaciones intermedias, hasta el sábado anterior al segundo lunes de noviembre. Para primaria, corresponden noventa y ocho (98) días hábiles de trabajo.

Exámenes finales. Del primer lunes de noviembre en adelante, durante un lapso no menor de quince (15) días para los establecimientos de educación media, normalista y superior no universitaria. Los establecimientos de educación primaria desde el segundo lunes de noviembre en adelante.

Calendario B

Primer período. Desde el primer lunes de octubre hasta el tercer sábado de diciembre. Para la educación primaria, corresponden cincuenta y nueve (5) días hábiles de trabajo.

Vacaciones intermedias. Veintitrés (23) días, contados desde el tercer sábado de diciembre hasta el domingo inmediatamente posterior al primer martes de enero.

Segundo período. Desde el lunes siguiente al último día de vacaciones intermedias hasta el sábado anterior al segundo lunes de julio. Para la educación primaria, corresponden ciento treinta y nueve (139) días hábiles de trabajo.

En este período habrá diez (10) días de vacaciones, contados desde el sábado anterior al Domingo de Ramos hasta el Lunes de Pascua, inclusive.

Exámenes finales. Del segundo lunes de julio en adelante, durante un lapso no menor de quince (15) días, para establecimientos de educación media, normalista y superior no universitaria.

Artículo segundo. Autorízase a los establecimientos de educación primaria, media, normalista y superior no universitaria, para que previa aceptación de la Jefatura de la Rama Técnica del Ministerio de Educación, puedan adoptar indistintamente el Calendario A o el B.

Parágrafo. Los establecimientos de educación, actualmente en funcionamiento, que deseen cambiar de Calendario Escolar, pueden hacerlo gradualmente, con autorización previa de la Jefatura de la Rama Técnica del Ministerio de Educación, pero en forma tal, que satisfagan las intensidades horarias anuales previstas en los respectivos planes de estudio.

Artículo tercero. Cuando por circunstancias de diversas índoles, al terminarse el último período de un Calendario Escolar no se haya dado cumplimiento a la intensidad anual de trabajo, o no se hayan desarrollado plenamente los programas de estudio, se prolongará el año escolar todo el tiempo necesario para las compensaciones correspondientes.
Artículo cuarto. El Ministerio de Educación, previo concepto de la Jefatura de la Rama Técnica, podrá, en casos especiales, determinar en forma temporal, la implantación de un Calendario distinto a los señalados en el artículo primero de este Decreto.
Artículo quinto. Los traslados de matrículas se autorizarán únicamente entre establecimientos que sigan el mismo Calendario Escolar.
Artículo sexto. El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de noviembre de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama

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