Por el cual se fijan unos derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1988-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos - ley 960 y 1250 de 1970, respectivamente, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 4 literal m), del Decreto - ley 1659 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1º.Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El ejercicio de la función notarial en las escrituras por las que se solemnicen las liquidaciones de herencias ante notario causará por concepto de derechos notariales el tres (3) por mil, sobre el patrimonio líquido de la herencia o sociedad conyugal en su caso.
Artículo 2º.Matrimonio civil. La escritura referente al matrimonio civil celebrado ante notario causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Cuando el acto se celebre fuera del despacho notarial, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Artículo 3º.Separación de cuerpos. La escritura de separación de cuerpos ante notario, causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 4º.Corrección de registros civiles. Las escrituras referentes al cambio de nombre, causarán la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00). En cambio, aquellas que versen sobre correcciones de registros civiles se tendrán como actos sin cuantía.
Artículo 5º.Constitución de garantías. Cuando se constituyan hipotecas abiertas, en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Parágrafo. Para liquidar los derechos notariales y de registro, en el caso de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, ampliaciones, novaciones o subrogaciones, liberaciones y cancelaciones, los interesados presentarán al notario la carta de la entidad crediticia en la cual se fijará el cupo o monto aprobado.

El documento respectivo se protocolizará con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.

Sin embargo, para los fines indicados anteriormente la cuantía máxima de la obligación que respalda la hipoteca abierta, será el valor del mutuo, cuando éste se exprese en la escritura. En los casos de venta e hipoteca abierta constituida para garantizar el pago del inmueble, la cuantía máxima es el valor de la venta.

Los anteriores procedimientos de liquidación de derechos notariales y de registro se establecen sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 11, letra d) del Decreto número 2479 de 1987.

Artículo 6º. Este Decreto rige a partir del 1º De enero de 1989 y deroga las disposiciones que sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. E., a 30 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia.

Guillermo Plazas Alcid.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.