por el cual se aprueba el Acuerdo número 009 del 15 de diciembre de 1993, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos, en Liquidación

Rango Decreto
Publicación 1994-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial la contenida en el artículo 10, numeral 3 del Decreto 1174 de 1980, vigente por mandato del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1ª de 1991,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 009 del 15 de diciembre de 1993, emanada de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:

“Por el cual se fijan unas tarifas en los Terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco.

La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia -en Liquidación, en uso de sus facultades legales y estatuarias, y

CONSIDERANDO:

Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa de Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.

Que la Ley 1ª de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y de dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso.

Que en los Terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco el proceso de liquidación del personal a destajo se ha cumplido en su totalidad y existen empresas o compañías especializadas en capacidad de prestar los servicios portuarios, lo cual hace posible deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional por los servicios de personal y equipo y por consiguiente su prestación a cargo de los usuarios.

Que la Empresa, dentro de su proceso de liquidación y transición hacia el nuevo esquema portuario, gradualmente ha venido desagregando y ajustando sus tarifas en los diferentes terminales en la medida del avance del proceso.

Que es necesario ajustar las tarifas por servicios portuarios a los costos reales, que garanticen el proceso de liquidación de la Empresa en su etapa final y la transición hacia el nuevo esquema portuario.

Que a raíz del proceso de privatización y liquidación del personal, los usuarios han venido asumiendo gradualmente, con su personal y equipo, la prestación de los Servicios a las Embarcaciones en Puerto, para el descargue y cargue y de los Servicios a la Carga, pero sin embargo, la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, seguirá prestando algunos servicios indirectos, tales como utilización y uso de las facilidades e instalaciones, administración y control que inciden en sus costos, mientras entran a operar la Sociedades Portuarias Regionales.

Que la Junta Directiva Nacional, en su sesión correspondiente al día 15 de diciembre de 1993, Acta número 350 de 1993, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,

ACUERDA:

Artículo 1° Para todos los efectos y a partir de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes nuevas definiciones:

Artículo 2° Fijar las siguientes tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en los Terminales Marítimos de Buenaventura y Tumaco y los derechos de operación de Muelles Privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos, así:

1. Utilización de las facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones. 1. Utilización de las facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones.
1.1. Cargamentos de importación, importación en tránsito nacional, tránsito internacional y transitoria. 1.1. Cargamentos de importación, importación en tránsito nacional, tránsito internacional y transitoria.
US $
a) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso 1.25
b) Carga a granel sólida, diferente a fertilizantes, por tonelada peso 1.25
c) Carga a granel líquida por tonelada peso 1.25
d) Fertilizantes sólidos a granel, por tonelada peso 1.25
1.2. Cargamentos de exportación y reexportación. 1.2. Cargamentos de exportación y reexportación.
US$
a) Café en sacos o granel, por tonelada peso 1.25
b) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso 1.25
c) Carga a granel sólida, por tonelada peso 1.25
d) Carga a granel líquida, por tonelada peso 1.25
1.3. Cargamentos de cabotaje. 1.3. Cargamentos de cabotaje.
Entrado o salido, por tonelada peso 1.25
1.4. Cargamentos fluviales 1.4. Cargamentos fluviales
Entrado o salido, por tonelada 1.25
2. Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos. 2. Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos.
US$
2.1. Cargamentos de importación, transitoria, tránsito internacional.
a) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso 6.00
b) Carga a granel sólida o líquida y si pierde su condición de granel por haber sido empacada o envasada en cualquier fase de la operación, por tonelada peso 6.00
c) Carga a granel sólida o líquida sin que pierda su condición de granel, por tonelada peso 5.00
d) Fertilizantes sólidos a granel, por tonelada peso 5.00
e) Vehículos de excursionistas o de deportistas que pasen en tránsito por el país, por tonelada peso 2.80
2.2. Cargamentos de exportación y reexportación 2.2. Cargamentos de exportación y reexportación
a) Café en sacos o a granel, por tonelada peso 2.50
b) Carga homogénea o miscelánea, por tonelada peso 2.50
c) Cargas a granel líquida o sólida, por tonelada peso 2.50
d) Ganado, por unidad 0.15
2.3. Carga fluvial 2.3. Carga fluvial
a) Entrada o salida, por tonelada peso 2.50
b) Ganado, por unidad 2.50
2.4. Carga de cabotaje 2.4. Carga de cabotaje
a) Entrada o salida, por tonelada peso 2.50
b) Ganado, por unidad 2.50
3. Tarifas especiales para contenedores vacíos. 3. Tarifas especiales para contenedores vacíos.
3.1. Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones 3.1. Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones
US$
a) Hasta 24 pies, por unidad 3.00
b) Mayores de 24 pies, por unidad 5.00
3.2 Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos 3.2 Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos
a) Hasta 24 pies, por unidad 20.00
b) Mayores de 24 pies por unidad 25.00
4. Carga líquida a granel bombeada. 4. Carga líquida a granel bombeada.
4.1 Carga de importación por tonelada peso bombeada. 4.1 Carga de importación por tonelada peso bombeada.
a) Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones 1.25
b) Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos 5.00
4.2 Carga de exportación, por tonelada peso bombeada 4.2 Carga de exportación, por tonelada peso bombeada
a) Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones 1.25
b) Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos 2.50
4.3 Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso bombeada 4.3 Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso bombeada
a) Utilización de facilidades portuarias por el descargue o cargue de embarcaciones 1.25
b) Uso de instalaciones portuarias por los cargamentos 2.50

Artículo 3° Las nuevas tarifas que se fijan en el presente Acuerdo son tarifas unificadas tanto para tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y feriados oficiales.

Artículo 4° El Servicio de Utilización de Facilidades Portuarias por el Descargue o Cargue de Embarcaciones (Servicios a las Embarcaciones en Puerto, para el Descargue o Cargue) y el Servicio de Uso de Instalaciones Portuarias por los Cargamentos (Servicios a la Carga, con la excepción del almacenaje) tendrán los recargos de mercancía peligrosa o explosiva de que trata el artículo 20 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550 de 1981, Estatuto Tarifario.

Artículo 5° Las normas y tarifas que no se modifican por el presente Acuerdo, relativas a los Servicios a las Embarcaciones en Puertos y Servicios a la Carga, se regirán por lo establecido en el Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81, Estatuto Tarifario o norma que lo modifique o sustituye.

Artículo 6° Las nuevas tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben al puerto a partir de la aprobación de este Acuerdo y se liquidarán, facturarán y cobrarán a los usuarios respectivos en la forma establecida en el Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81.

Artículo 7° Derogar el literal a) del artículo 91 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81.

Artículo 8° Modificar el literal d) del parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550 de 1981, el cual quedará así: toda embarcación que labore abarloada a otra atracada pagará siempre como si estuviera atracada.

Artículo 9° Para todos los cargamentos y contenedores vacíos las tarifas por concepto de vigilancia portuaria se aplicarán respectivamente conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Gerencia General número 0495 del 26 de julio de 1993 y literal b-6 del artículo 64 del Acuerdo de Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550 de 1981, pero considerando este servicio a partir del décimo primer día.

Artículo 10. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1993.

El Presidente de la Junta Directiva Nacional,

Jorge Bendeck Olivella

Ministro de Obras Públicas y Transporte.

La Secretaria de la Junta Directiva Nacional,

Ana Margarita Fernández Vivas

Secretaría General Empresa Puertos de Colombia en Liquidación”.

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias a 31 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Jorge Bendeck Olivella.

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