por el cual se modifican y precisan las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana 100% en especie

Rango Decreto
Publicación 2014-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 3ª de 1991, y el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley 1537 de 2012 se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.

Que el Gobierno Nacional formuló el Programa de Vivienda Gratuita, el cual permite la entrega de viviendas de interés social prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda 100% en especie -SFVE-, a los grupos de población indicados en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

Que el Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012, reglamentó el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y fijó los mecanismos para identificar y seleccionar los hogares beneficiarios de las viviendas que se construyan o adquieran en desarrollo del Programa de Vivienda Gratuita, así como el procedimiento administrativo para la postulación y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.

Que el Decreto 2164 del 4 de octubre de 2013 modificó el Decreto 1921 de 2012, incluyó precisiones en algunos de los conceptos y procedimientos incorporados en esta última norma y, reglamentó el procedimiento para establecer la vivienda que será entregada a los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie SFVE en cada proyecto de vivienda.

Que en el marco de los procesos de identificación y selección de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, se ha advertido la necesidad de establecer nuevos órdenes de priorización de hogares, que permitan la destinación preferente de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, para hogares que se encuentren habitando el suelo urbano de los municipios, sin perjuicio de que los demás hogares puedan ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda urbana 100% en especie, o de otros programas que promueva el Gobierno Nacional para garantizar el acceso a la vivienda digna para la población más vulnerable.

Que el numeral 19 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establece que es responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, entre otras, la función de contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional, y en el mismo sentido los artículos 180, 181 y 182 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos, ordenan en relación con las víctimas de desplazamiento forzado:

Que, por tanto, atendiendo a que la reparación integral debe ser adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, se diseñó la ruta única de atención, asistencia y reparación integral como una estrategia institucional para realizar un proceso de atención integral articulado, que permita realizar el acompañamiento integral a las víctimas y el seguimiento del acceso a las medidas de asistencia y reparación dispuestas por la normatividad vigente que contribuyan con el goce efectivo de derechos, la transformación de su proyecto de vida y el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos sujetos de derechos.

Que el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, en sus artículos 75, 116, 120, 13, 133 y 134 precisa mecanismos para la implementación de las acciones que permitan el acceso a la vivienda de las víctimas del conflicto armado interno, en desarrollo de las medidas de atención, asistencia y reparación integral.

Que el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 mediante el Documento Conpes 3712 de 2011, que tiene por objetivo garantizar la sostenibilidad fiscal de las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral dispuestas en la referida ley, y mediante Conpes 3726 de 2012 adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011.

Que mediante Decreto 1725 de 2012, el Gobierno Nacional adoptó estos dos Planes, a través de los cuales se definieron los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación integral por parte de las víctimas del conflicto armado, donde radica la importancia de la integralidad de la ruta de atención, asistencia y reparación.

Que de otra parte, las autoridades municipales y la comunidad en general han apoyado los procesos de identificación y selección de los hogares beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita, señalando, en algunos casos, aquellos hogares que presuntamente no cumplen los requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda 100% en especie, lo cual hace necesario reglamentar las condiciones en las cuales se pueden advertir estas situaciones, para hacer aún más transparente el procedimiento de selección de los hogares beneficiarios.

Por lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 8° del Decreto 1921 de 2012, modificado por artículo 5° del Decreto 2164 de 2013 quedará así:

Artículo 8°. Criterios de organización de los grupos poblacionales. Para conformar el listado de potenciales beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el DPS aplicará los siguientes órdenes de priorización, según sea el caso:

Primer orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que, hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.

Segundo orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Tercer orden de priorización: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención diferencial.

Cuarto orden de priorización: Hogares de la Red Unidos que se encuentren incorporados como desplazados en la base de datos del RUV y que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada.

Quinto orden de Priorización: Población Red Unidos que no cumpla con los criterios de priorización previamente mencionados.

Sexto orden de priorización: Hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.

Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos.

Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada.

Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar y que pertenezcan a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar y que adicionalmente estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al momento de entrada en vigencia del presente decreto y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Cuarto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública. o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al momento de entrada en vigencia del presente decreto y que adicionalmente estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Quinto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden; a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.

Sexto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y que adicionalmente estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.

Séptimo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la Red Unidos.

Octavo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el -DPS- por resolución.

Parágrafo 1°. El DPS clasificará y evaluará de manera consolidada los grupos poblacionales, de forma tal que se beneficie a quienes se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

Parágrafo 2°. Los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere el presente decreto.

Parágrafo 3°. La clasificación de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar, de los hogares desplazados que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, y de los hogares beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar, se realizará con base en la información oficial remitida al DPS por Fonvivienda.

Artículo 2°. El artículo 11 del Decreto 1921 de 2012 quedará así:

Artículo 11. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:

Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

Parágrafo. El formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.

Artículo 3°. El artículo 15 del Decreto número 1921 de 2012, modificado por el artículo 9° del Decreto número 2164 de 2013, quedará así:

Artículo 15. Proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 14 del presente decreto, Fonvivienda remitirá al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes criterios.

Primer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos, en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en la ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.

Segundo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Tercer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en la ruta de atención, asistencia y reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.

Cuarto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.

Quinto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en la ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

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