por medio del cual se establece la zonificación hospitalaria en el país

Rango Decreto
Publicación 1950-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y en especial de las que le concede el Decreto-ley número ... de ...

CONSIDERANDO

que es conveniente para el país planificar la asistencia pública sometiéndola a normas permanentes que permitan asegurar la equitativa distribución de fondos nacionales y la técnica orientación en materia de construcciones hospitalarias, siendo parte de dicha planificación la determinación de zonas hospitalarias en que ha de dividirse el país,

DECRETA:

Artículo 1° Considéranse como sedes de Zonas Hospitalarias los Municipios o Corregimientos siguientes:
Antioquia: Antioquia:
1 Medellín.
2 Abejorral.
3 Andes.
4 Antioquia.
5 Bolívar.
6 Concordia.
7 Dabeiba.
8 Fredonia.
9 Frontino.
10 Ituango.
11 Jericó.
12 Puerto Berrío.
13 Rionegro.
14 Santa Bárbara.
15 Santa Rosa de Osos.
16 Santo Domingo.
17 Santuario.
18 Sonsón.
19 Turbo.
20 Valparaíso.
21 Yarumal.
22 Yolombo.
23 Zaragoza.
24 San Juan de Urabá (Corregimiento).
Atlántico: Atlántico:
1 Barranquilla.
2 Sabanalarga.
Bolívar: Bolívar:
1 Cartagena.
2 Carmen de Bolívar.
3 Corozal.
4 Magangué.
5 Lorica.
6 Mompós.
7 Sincelejo.
8 Montería.
9 María la Baja.
10 Calamar.
11 San Marcos.
12 Sahagún.
13 Sucre.
Boyacá: Boyacá:
1 Tunja.
2 Chiquinquirá.
3 Duitama.
4 El Cocuy.
5 Guateque.
6 Miraflores.
7 Moniquirá.
8 Ramiriquí.
9 Soatá.
10 Sogamoso.
11 Pesca.
12 Socha.
13 Chita.
Caldas: Caldas:
1 Manizales.
2 Aguadas.
3 Anserma.
4 Apia.
5 Belén de Umbria.
6 Armenia.
7 Calarcá.
8 La Dorada.
9 Manzanares.
10 Neira.
11 Pácora.
12 Pensilvania.
13 Pereira.
14 Ríosucio.
15 Salamina.
16 Samaná.
17 Santa Rosa de Cabal.
18 Santuario.
Cundinamarca: Cundinamarca:
1 Bogotá.
2 Anolaima.
3 Cáqueza.
4 Chía.
5 Chocontá.
6 Facatativá.
7 Fusagasugá.
8 Gachetá.
9 Girardot.
10 Guaduas.
11 La Mesa.
12 La Palma.
13 Pacho.
14 Sesquilé.
15 Ubate.
16 Villeta.
17 Zipaquirá.
Cauca: Cauca:
1 Popayán.
2 Caloto.
3 Inzá.
4 Silvia.
5 Guapi.
6 Bolívar.
7 El Tambo.
Chocó: Chocó:
1 Quibdó.
2 Istmina.
3 Pizarro.
Huila: Huila:
1 Neiva.
2 Campoalegre.
3 Garzón.
4 La Plata.
5 Pitalito.
6 Baraya.
7 Suaza.
Magdalena: Magdalena:
1 Santa Marta.
2 Ciénaga.
3 Pivijay.
4 Fundación.
5 Plato.
6 El Banco.
7 Gamarra.
8 Valledupar.
9 Riohacha.
Nariño: Nariño:
1 Pasto.
2 Barbacoas.
3 La Unión.
4 Ipiales.
5 Samaniego.
6 Túquerres.
7 Tumaco.
8 La Cruz.
Santander: Santander:
1 Bucaramanga.
2 Barrancabermeja.
3 Málaga.
4 San Andrés.
5 San Gil.
6 Socorro.
7 Vélez.
8 Zapatoca.
9 Puente Nacional.
Santander del Norte: Santander del Norte:
1 Cúcuta.
2 Arboledas.
3 Gramalote.
4 Ocaña.
5 Pamplona.
6 Convención.
7 Chinácota.
Tolima: Tolima:
1 Ibagué.
2 Armero.
3 Cunday.
4 Chaparral.
5 Espinal.
6 Fresno.
7 Guamo.
8 Honda.
9 Líbano.
10 Purificación.
Valle: Valle:
1 Cali.
2 Ansermanuevo.
3 Buenaventura.
4 Buga.
5 Caicedonia.
6 Cartago.
7 Palmira.
8 Roldanillo.
9 Sevilla.
10 Tuluá.
Intendencias y Comisarias: Intendencias y Comisarias:
1 Amazonas. -Leticia. (Corregimiento).
2 Meta. -Villavicencio.
3 San Andrés. -San Andrés.
4 Caquetá. -Florencia.
5 Putumayo. -Mocoa. (Corregimiento).
6 Arauca. - Arauca. (Corregimiento).
7 Guajira. -Uribia. (Corregimiento).
8 Vaupés. -Mitú. (Corregimiento).
9 Vichada. -Puerto Carreño. (Corregimiento).
10 Casanare. -Nunchía.
Artículo 2° En cada uno de estos Municipios o Corregimientos se dispondrá la construcción o la adaptación de un hospital que corresponderá a las especificaciones que dentro del plan hospitalario elaborado por el Ministerio de Higiene se consideran.
Artículo 3° Se entiende por Hospital Central aquel que, situado en la ciudad capital de Departamento o en población mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes, posea una capacidad mínima de 500 camas destinadas a la atención de casos agudos y cuyos servicios abarquen tanto la medicina interna como la cirugía y las diversas especialidades médicas y quirúrgicas, debiendo poseer todos los equipos indispensables para la científica atención y la correcta administración, así como el personal idóneo correspondiente.

Los servicios técnicos mínimos que deberán tener estos hospitales son: servicio social y admisión; consulta externa, laboratorio clínico; cirugía y esterilización central; anestesia, infusiones, transfusiones y banco de sangre, radiología, fisioterapia, endoscopia; electrocardiografía y metabolismo basal, odontología; farmacia; dietética; biblioteca.

Artículo 4° Los Hospitales Centrales están obligados a recibir todos los casos que requieran atención especial que no la hallen en los hospitales regionales, y que procedan del territorio del respectivo Departamento o de la correspondiente jurisdicción según lo determine el Ministerio de Higiene.
Artículo 5° En cada sede de zona existirá un Hospital Regional General provisto del personal científico y administrativo indispensable y de la dotación necesaria para la correcta atención de los casos de enfermedades agudas que ocurran en el territorio de su jurisdicción y que no hallen en los hospitales municipales o en los Puestos de Salud de la respectiva región, las condiciones compatibles con su completa atención médica o quirúrgica. Estos hospitales deberán contar con los servicios de medicina y cirugía generales y de maternidad, así como las especialidades para cuyo ejercicio posean personal y equipos técnicos adecuados.

Cómo mínimum deberán contar con los siguientes servicios técnicos: admisión, consulta externa, laboratorio clínico, cirugía y esterilización; odontología, radiología y farmacia.

La capacidad de estos hospitales regionales no será menor de 100 camas.

Artículo 6° Entiéndese por hospital municipal aquel que esté ubicado fuera de la capital o sede de zona. La capacidad de éstos será como mínimo de 30 camas y deberán tener servicios generales de medicina y cirugía, incluyendo maternidad, así como admisión, consulta externa, laboratorio clínico y farmacia.

La dirección y administración deberán estar a cargo de personal idóneo.

Los hospitales municipales habrán de constituir el organismo asistencial de la región a que correspondan, debiendo atender, hasta su capacidad, todos los casos que no requieran personal y equipos especializados.

Artículo 7° Se denomina Puesto de Salud, el organismo más elemental dentro de la organización hospitalaria, el cual deberá prestar servicios preventivos, debiendo ser la sede del respectivo organismo de salubridad local, así como atención ambulatoria y de emergencia a los pacientes cuya salud lo requiera. Para ello deberá reunir condiciones locativas y de personal y equipos, así como facilidades de transporte hacia el hospital regional, de los casos que requieran una atención prolongada o distinta a la de urgencia. El Puesto de Salud deberá mantener un número mínimo de 4 camas.

Los Puestos de Salud deberán situarse en los Municipios que carezcan de hospital, pudiendo, cuando las condiciones lo permitan, transformarse, ampliándose, en hospital municipal.

Artículo 8° En adelante y desde la fecha del presente Decreto, las construcciones que se proyecten para hospitales y Puestos de Salud, deberán someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Higiene, ciñéndose a las condiciones de ubicación, capacidad y servicios que por el presente Decreto se señalan.
Artículo 9° Los recursos que el Gobierno Nacional destine para asistencia hospitalaria, tanto en materia de construcciones como de dotación y sostenimiento, se someterán para su distribución al plan hospitalario del Ministerio de Higiene y al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Artículo 10. El Ministerio de Higiene por medio de sus dependencias prestará, tanto a las entidades oficiales como particulares que proyecten o adelanten obras de asistencia pública, la orientación y ayuda técnica necesarias para que tales obras se cumplan con sujeción a un plan armónico que sea garantía de buen servicio y de concepción realista tanto de las necesidades hospitalarias como de la capacidad económica del país.
Artículo 11. La distribución que de acuerdo con la Ley 108 de 1936 deberán hacer los Gobernadores, de las partidas ordinarias del presupuesto de asistencia pública, deberá sujetarse al mismo criterio señalado en el presente Decreto, y la aprobación que el Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social del Ministerio de Higiene dé a tales asignaciones, estará sujeta al cumplimiento de esta norma.
Artículo 12. Los representantes del Gobierno Nacional en las Juntas Directivas de los hospitales y puestos de salud, velarán por el cumplimiento de las normas señaladas en el presente Decreto y por la reglamentación que sobre la materia dicte el Ministerio de Higiene, sin perjuicio de la supervigilancia que sobre los hospitales del país ejerza el Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social del Ministerio de Higiene.
Artículo 13. Este Decreto rige desde su aprobación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 16 de agosto de 1950.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Higiene,

Alonso CARVAJAL PERALTA

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