por medio del cual se establece una medida de salvaguardia

Rango Decreto
Publicación 2004-08-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991, y en desarrollo de los Decretos 2553 de 1999, 1407 de 1999, 2793 de 2000, 1268 de 2001 y 2681 de 2001 y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1407 de 1999 permite aplicar medidas de salvaguardia, cuando ocurran importaciones de productos independientemente de su origen, que causan perturbación por incremento de las mismas o que se realizan en condiciones inequitativas, tales como precios bajos o cantidades importantes precisando que, para los Países Miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), solamente será aplicable cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia;

Que la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a solicitud de las empresas representativas de la rama de producción nacional, Calcetines Crystal S.A., Calcetería Nacional S.A. y Vestimundo S.A., adelantó una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia contra las importaciones de calcetines de algodón y fibra sintética, clasificadas por las subpartidas arancelarias 61.15.92.00.00 y 61.15.93.20.00, dentro del marco jurídico del Decreto 1407 de 1999 por perturbación a la industria nacional que produce dichos bienes;

Que del análisis técnico realizado por la Dirección de Comercio Exterior, se concluyó que la cantidad y las condiciones de precios bajos de las importaciones, perturban el mercado interno de calcetines de algodón y fibra sintética;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus sesiones 116 del 12 de febrero y 117 del 12 de marzo de 2004, evaluó los resultados de la investigación y recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior adoptar una medida de salvaguardia a las importaciones de calcetines clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.92.00.00 y 61.15.93.20.00, en la forma de un gravamen arancelario, consistente en 20 puntos porcentuales adicionales, para un arancel total de 40 por ciento, con duración de un año;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 74 concluida el 19 de julio de 2004, con base en la evaluación del citado Comité y con el fin de conjurar la perturbación ocasionada a la rama de producción nacional, recomendó al Gobierno Nacional la aplicación de la medida de salvaguardia propuesta, a las importaciones de calcetines clasificados por las subpartidas mencionadas, independientemente de su origen, excluyendo las originarias de México y los Países Miembros de la Comunidad Andina, dado que estos países forman parte de los Tratados de Libre Comercio entre México, Venezuela y Colombia (G-3) y del Acuerdo de Cartagena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del Decreto 1407 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de veinte (20) puntos porcentuales a las importaciones de calcetines de algodón y fibra sintética, clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.92.00.00 y 61.15.93.20.00 independientemente de su origen, con exclusión de las originarias de México y Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2°. La medida de salvaguardia de que trata el artículo 1 ° de este decreto, no aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 3°. El presente decreto rige durante un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.