Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967
DECRETA:
Artículo 1º. El Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el país como en el exterior, tiene derecho a que el Gobierno le suministre atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos, ya sea en hospitales militares o en clínicas o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 2º. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".
Artículo 3º. El Soldado o Grumete de la FF. MM. Que sea desacuartelado por incapacita relativa y permanente, tendrá derecho a que el Tesoro público se le pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero según el índice de elección que fije la Sanidad Militar.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público la indemnización a que se refiere el artículo se pagará doble.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos de servicio distinto a los anteriores, la indemnización se aumentará en la mitad.
Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares que sean desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades tendrá derecho a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a todo cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere al artículo anterior.
Artículo 5º. El personal de Soldados o Grumetes en goce de pensión, contribuirá con el cinco (5%) del monto de su pensión mensual con destino al Fondo "Fondo Asistencial de Pensionados", para obtener los servicios asistenciales de que trata la Ley 171 del 1961.
Artículo 6º. En caso de fallecimiento de un Soldado o Grumete en goce de pensión, los beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague por una sola vez, una cantidad igual a multiplicar el valor de dicha pensión por veinticuatro (24).
Artículo 7º. El Soldado o Grumete que sea desacuartelado con derecho a pensión o indemnización continuará dado de alta en la respectiva Contraloría por tres meses (3) a partir de la fecha en que se cause la novedad para la información del expediente de prestaciones durante los cuales devengará el sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo o Marinero.
Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
Artículo 9º. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, se pagarán a las personas que a continuación se indican, llamadas en el siguiente orden preferencial.
1º.La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos si hubiere también hijos naturales estos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales.
2º. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde integralmente a los hijos legítimos.
3º. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos lleva toda la prestación la esposa.
4º. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del causante. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y el derecho de estos, los padres naturales.
- 5º A falta del personal enumeradas anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobación de que dependerían económicamente de él.
Artículo 10º. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.
Artículo 11º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 2da de 1945 y séptima de la Ley 100 de 1948, los Decretos Números 701 de 1949, 991 de 1951, 1173 de 1975 y 862 de 1967 y demás disposiciones que le han sean contrarías.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 2 de noviembre de 1968
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General
Gerardo Ayerbe Chaux Ministro de Defensa Nacional.
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