por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2000, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1444 de 1992, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($5.984) moneda corriente.
Parágrafo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 2º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a seiscientos ochenta mil ciento veintiocho pesos ($680.128) moneda corriente.
Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.
Artículo 2º. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto número 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.
A partir el 1º de enero de 2000, los empleados públicos docentes tendrán derecho a un reajuste salarial del nueve punto veintitrés (9.23%).
Artículo 3º. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1999.
De conformidad con el parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 4ª de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 1999, sin que exceda el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).
Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de diciembre de 2000 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.
Artículo 4º. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.
Artículo 5º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo.No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 052 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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