por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2001-12-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado Asignación
1 301,553
2 352,931
3 420,545
4 497,446
5 577,212
6 676,075
7 748,018
8 828,006
9 923,008
10 1,008,739
11 1,102,825
12 1,195,529
13 1,277,039
14 1,357,127
15 1,448,411
16 1,538,833
17 1,614,417
18 1,704,666
19 1,884,349
20 2,070,092
21 2,158,923
22 2,246,966
23 2,335,716
24 2,425,051
25 2,512,612
26 2,600,990
27 2,642,477
28 2,728,814
29 2,815,287
30 2,920,005
31 3,007,656
32 3,094,344
33 3,181,833
34 3,269,573
35 3,356,933
Artículo 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionados a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:
Artículo 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Artículo 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este decreto, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2000, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

Parágrafo. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a que se refiere el presente artículo devengarán a partir del 1° de enero de 2001 de acuerdo a la remuneración mensual que percibían a 31 de diciembre de 2000, incrementada de conformidad con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.

Remuneración año 2000 %Incremento
Hasta $260.100 9.9%
Desde $260.101 Hasta $520.200 9.0%
Desde $520.201 de acuerdo a la siguiente tabla
Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001
--- ---
520.201 8.00
648.097 6.00
656.072 5.96
665.944 5.93
684.920 5.89
687.739 5.85
717.293 5.81
728.082 5.78
762.404 5.74
777.691 5.70
Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001
--- ---
1.489.190 4.55
1.499.876 4.51
1.510.188 4.48
1.520.424 4.44
1.561.816 4.40
1.599.515 4.36
1.641.931 4.33
1.660.565 4.29
1.674.706 4.25
1.689.359 4.22
Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001
--- ---
2.895.916 3.08
2.945.279 3.04
2.971.964 3.01
3.126.273 2.97
3.209.723 2.94
3.239.811 2.90
3.422.445 2.86
3.448. 774 2.83
3.498.597 2.79
3.501.426 2.75

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente:

Artículo 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial par a ningún efecto legal.

Artículo 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Parágrafo . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 1481 de 2001, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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