por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 2000-12-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente:
Grado Escalafón Asignación Básica Mensual
A 326.089
B 361.236
01 404.837
02 419.640
03 445.320
04 469.900
05 492.096
06 525.356
07 597.029
08 676.769
09 752.204
10 825.478
11 946.067
12 1.133.440
13 1.262.409
14 1.445.999

Parágrafo 1°. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1° de enero de 2000, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

Asignación Básica Mensual
– Bachiller $299.589
– Técnico Profesional o Tecnólogo $399.630
– Profesional Universitario $488.314

Parágrafo 2°. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1 de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1999 incrementada en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).

Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 2000:

Asignación Básica Mensual
I II y A $711.922
III y B $592.141
IV y C $556.988

No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada en este Parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.

Parágrafo 3°. A partir del 1° de enero de 2000, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1999 incrementada en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).

En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para el grado 4° si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria.

Artículo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses siguientes a la autorización.

Este servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón que posea el docente vinculado en los términos de este artículo.

Artículo 3º. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.

Artículo 4º. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.

Parágrafo. El Rector sólo podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000, los servicios prestados por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
Grados 4 y 5 $2.994
Grados 6, 7 y 8 $4.359
Grados 9, 10 y 11 $4.532
Grados 12, 13 y 14 $5.425
Con título universitario $4.359
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $2.994
Artículo 6º. La hora médica y odontológica, es la servida por los médicos y odontólogos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de salud, no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el año académico.

Esta prestación será por horas y por la totalidad o fracción del respectivo año académico que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. La contratación se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, cuando el departamento o distrito no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.

Los médicos y odontólogos contratados de conformidad con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a honorarios de seis mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($6.955) m/cte. hora servida. Se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.

Artículo 7º. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
Artículo 8°. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras docentes o la terminación de la vinculación por hora médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que, a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2000 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán una bonificación mensual de sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($67.447) m/cte., durante diez (10) meses de labor académica, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 10. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 2000 de trece mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($13.364) m/cte.
Artículo 11. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo 12. Los auxilios de movilización y de transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se reconocerá proporcionalmente según el tiempo servido; sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
Artículo 13. A partir del 1º de enero de 2000, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 11 del presente decreto, así:

Parágrafo 1º. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo quienes a 31 de diciembre de 1997, desempeñaban los cargos contemplados en los literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos.

Parágrafo 2º. Los jefes de distrito educativo que a la fecha de expedición del presente decreto, aún ejerzan este cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la asignación básica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 3º. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.
Artículo 15. A los Rectores, Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también educación media completa se atienden dos (2) jornadas, se los reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales, si atienden tres (3) jornadas el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá al cincuenta por ciento (50%).

Los Subdirectores Administrativos de los INEM que cumplan funciones de Secretario General de la entidad, los Directores de ayudas educativas y los Directores de los CASD, percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1999, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.

Los Coordinadores de los CASD percibirán el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1999, si atienden más de una ( 1) jornada escolar.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en este artículo, se requiere autorización previa del Representante del Ministro de Educación Nacional ante la entidad territorial, si el departamento o Distrito no ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o por la autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.

Artículo 16. A partir del 1º de enero de 2000, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos funcionarios que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto-ley 456 de 1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado decreto.
Artículo 17. A partir del 1º de enero de 2000 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) m/cte. para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de setecientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($753.154) m/cte. y sólo por el tiempo en que devengue esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

Parágrafo 1º. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.

Parágrafo 2º. El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.

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