reformatorio del Decreto número 824 de 1905, sobre servicio sanitario de los puertos marítimos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las autorizaciones que le concede la Ley 106 de 1892,
DECRETA:
Artículo único. Toda embarcación procedente de puertos extranjeros queda sujeta á la visita sanitaria y pagará el derecho establecido en el Decreto número 824 de 14 de Julio de 1905.
Las embarcaciones nacionales que trafiquen entre los puertos del país están sujetas á las visitas sanitarias en caso de epidemia, ó cuando la autoridad lo considere necesario, pero no quedan gravadas con el derecho de sanidad.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 15 de Marzo de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
JORGE ROA.
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