Por el cual se dictan algunas medidas relacionadas con el cobro de la cuota de defensa nacional y prima de exención

Rango Decreto
Publicación 1934-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que de conformidad con la Ley 167 de 1896 y el Decreto Ley número 2020 de 1927, el servicio militar comprende tres obligaciones distintas a saber:

2º.Que dichas obligaciones, solamente la primera, o sea la de servir en el Ejército activo, es sustituible por el pago de la cuota de defensa nacional o prima de exención, según lo determine el sorteo;

3º. Que el ordinal a) del artículo 1º del Decreto número 365 de 1933 es defectuoso, pues entre otras cosas, refundió en una sola las tres obligaciones de que se trata;

4º. Que como consecuencia del defecto anotado, han sido incluidos en el registro de deudores del fondo de defensa nacional, los ciudadanos que nacieron en el lapso comprendido entre el año de 1883 y el de 1906, medida que no se justifica, puesto que todos ellos cumplieron la edad indicada para servir en filas o para pagar la cuota de defensa nacional o la prima de exención, en épocas en que todavía no había sido reglamentado el modo de hacer efectivo el pago de dichas contribuciones, ni se había establecido las bases de clasificación, sin las cuales no era posible saber la cantidad de dinero que a cada individuo le correspondiera pagar;

5º.Que en el año de 1927, o sea cuando se expidió el Decreto Ley 2020, reglamentario del fondo de defensa nacional, muchos de tales ciudadanos eran mayores de treinta años y por consiguiente ya no tenían ninguna obligación pendiente con respecto al servicio en el Ejército activo.

6º.Que si bien es cierto que otros eran mayores de 21 años y menores de 30, no lo es menos que cuando cumplieron la edad de servir en primera línea o para la cuota de defensa nacional, no pudieron hacer esto último por la misma falta de reglamentación al respecto;

7º.Que no es justo obligar a los ciudadanos que en el precitado año de 1927 pertenecían a la Guardia Nacional, a pagar en la actualidad una contribución que solamente está establecida para sustituir el servicio en el Ejército activo.

8º.Que tampoco es equitativo, en tratándose de los que no eran reservistas en 1927 pero si mayores de 21 años cobrarles la cuota de defensa nacional en armonía con sus condiciones económicas de ahora, siendo así que si en las épocas de sus respectivos llamamientos hubiesen existido bases de clasificación, el gravamen de cada cual se habría determinado según las condiciones económicas de entonces;

9º.Que lo dicho en el considerando anterior no exime a tales individuos del castigo a que se hayan hecho acreedores por haber infringido los reglamentos bajo cuyo imperio estuvieron obligados a definir su situación militar.

11.Que el sistema implantado por el Decreto número 365 de 1933 para determinar el valor de tales contribuciones, se aparta de las prescripciones señaladas por la Ley 167 de 1896 y el Decreto número 2020 de 1927.

DECRETA:

Artículo 1º. Derógase el Decreto número 365 de 1933. En consecuencia, desde la fecha del presente Decreto no se seguirá cobrando nada por concepto de cuota de defensa nacional o de prima de exención, a los ciudadanos nacidos con anterioridad al año de 1907.

Parágrafo. Aquellos que hubieren consignado alguna suma de buena cuenta del valor de cualquiera de dichas contribuciones, tendrán derecho a que se les expida su libreta de servicio. Los que no hubieren pagado nada y figuran en los registros como infractores a los reglamentos que regían cuando cumplieron la edad requerida para servir en el Ejército activo, son acreedores a las sanciones respectivas y oportunamente se dispondrá lo que convenga al respecto.

Artículo 2º. Para lo sucesivo regirán las siguientes bases de clasificación, en armonía con los artículos 26 y 27 del Decreto número 2020 de 1927:

Primera clase. Pertenecen a ésta los inscritos que deriven una renta o sueldo mínimo de $3.000 anuales.

Segunda clase. Pertenecen a ésta los inscritos que deriven una renta o sueldo mínimo de $ 2.400 anuales.

Tercera clase. Pertenecen a ésta los inscritos que deriven una renta o sueldo mínimo de $1.800 anuales.

Cuarta clase. Pertenecen a ésta los inscritos que deriven una renta o sueldo mínimo de $1.200 anuales.

Quinta clase. Pertenecen a ésta los inscritos que deriven una renta o sueldo mínimo de $720 anuales; y

Sexta clase. Pertenecen a ésta los inscritos que deriven una renta o sueldo mínimo de $360 anuales;

Parágrafo. Los individuos que por sus condiciones económicas no alcancen a quedar catalogados en la última de las expresadas categorías, solamente pagarán la suma de un peso ($1) valor de la libreta. Si alguno de éstos quisiere redimirse del servicio mediante el pago de la prima, deberá considerarse como catalogado en sexta clase.

Artículo 3º. Autorizase a las Juntas Territoriales Municipales para que reconsideren las clasificaciones de los inscritos pertenecientes a los años de 1932 y 1933, que aún no hubieren pagado la totalidad de la cuota de defensa nacional o de la prima de exención. La reposición de dichas clasificaciones se hará de conformidad con las bases establecidas en el artículo anterior: pero en ningún caso habrá lugar a devoluciones de dinero.
Artículo 4º. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

Alfonso ARAUJO.

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