Por el cual se dictan varias disposiciones en el ramo de Industrias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y con aplicación del artículo 6° de la Ley 13 de 1937,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Industrias y Trabajo, por medio de la Dirección General de Minas, procederá a la instalación en Pasto de laboratorio de fundición y ensayes, de que trata el Decreto número 2718 de 1936.
Artículo 2° El laboratorio nacional de fundición y ensayes de Pasto tendrá el personal con las asignaciones mensuales que en seguida se enumeran:
| Un Jefe Técnico Ensayador | $ | 300 |
|---|---|---|
| Un Ayudante | 150 | |
| Un Cateador | 60 | |
| Un Sirviente | 45 | |
| Artículo 3° Los trabajos de montaje de dicho laboratorio y todas las demás actividades que con el se relacionan, serán ejecutadas por el Jefe Técnico Ensayador. El Jefe Técnico Ensayador elaborará el respectivo reglamento de trabajo, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Ayudante del laboratorio ejercerá las funciones de Cajero Contador, para lo cual prestará la fianza del caso. | Artículo 3° Los trabajos de montaje de dicho laboratorio y todas las demás actividades que con el se relacionan, serán ejecutadas por el Jefe Técnico Ensayador. El Jefe Técnico Ensayador elaborará el respectivo reglamento de trabajo, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Ayudante del laboratorio ejercerá las funciones de Cajero Contador, para lo cual prestará la fianza del caso. | Artículo 3° Los trabajos de montaje de dicho laboratorio y todas las demás actividades que con el se relacionan, serán ejecutadas por el Jefe Técnico Ensayador. El Jefe Técnico Ensayador elaborará el respectivo reglamento de trabajo, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Ayudante del laboratorio ejercerá las funciones de Cajero Contador, para lo cual prestará la fianza del caso. |
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Artículo 4° Por medio de decretos posteriores se harán los nombramientos de los empleados de dicho laboratorio.
Tan pronto como quede instalado, se dictará el decreto orgánico y reglamentario de esta Dependencia.
Artículo 5° Los gastos que ocasione el presente Decreto se imputarán al capítulo 36, artículo 216 del Presupuesto de la actual vigencia. Los sueldos del personal se imputarán a la apropiación respectiva.
Artículo 6° Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Antonio ROCHA
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