Por el cual se dictan varias disposiciones en el ramo de Industrias

Rango Decreto
Publicación 1938-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y con aplicación del artículo 6° de la Ley 13 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1° El Ministerio de Industrias y Trabajo, por medio de la Dirección General de Minas, procederá a la instalación en Pasto de laboratorio de fundición y ensayes, de que trata el Decreto número 2718 de 1936.
Artículo 2° El laboratorio nacional de fundición y ensayes de Pasto tendrá el personal con las asignaciones mensuales que en seguida se enumeran:
Un Jefe Técnico Ensayador $ 300
Un Ayudante 150
Un Cateador 60
Un Sirviente 45
Artículo 3° Los trabajos de montaje de dicho laboratorio y todas las demás actividades que con el se relacionan, serán ejecutadas por el Jefe Técnico Ensayador. El Jefe Técnico Ensayador elaborará el respectivo reglamento de trabajo, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Ayudante del laboratorio ejercerá las funciones de Cajero Contador, para lo cual prestará la fianza del caso. Artículo 3° Los trabajos de montaje de dicho laboratorio y todas las demás actividades que con el se relacionan, serán ejecutadas por el Jefe Técnico Ensayador. El Jefe Técnico Ensayador elaborará el respectivo reglamento de trabajo, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Ayudante del laboratorio ejercerá las funciones de Cajero Contador, para lo cual prestará la fianza del caso. Artículo 3° Los trabajos de montaje de dicho laboratorio y todas las demás actividades que con el se relacionan, serán ejecutadas por el Jefe Técnico Ensayador. El Jefe Técnico Ensayador elaborará el respectivo reglamento de trabajo, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Ayudante del laboratorio ejercerá las funciones de Cajero Contador, para lo cual prestará la fianza del caso.
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Artículo 4° Por medio de decretos posteriores se harán los nombramientos de los empleados de dicho laboratorio.

Tan pronto como quede instalado, se dictará el decreto orgánico y reglamentario de esta Dependencia.

Artículo 5° Los gastos que ocasione el presente Decreto se imputarán al capítulo 36, artículo 216 del Presupuesto de la actual vigencia. Los sueldos del personal se imputarán a la apropiación respectiva.
Artículo 6° Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Antonio ROCHA

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