Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre servicios extraordinarios que presten los empleados de la Aduana de Buenaventura
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 50 de la Ley 79 de 1931 los empleados de la Aduana de Buenaventura distintos de los determinados en los Decretos números 2231 y 2790 de 1936 a quienes se les ordene prestar sus servicios en horas suplementarias distintas de los días y. horas señaladas para el trabajo corriente, tienen derecho a la correspondiente remuneración extraordinaria en la forma establecida por el decreto número 895 de 1934.
Artículo 2° El pago de la remuneración extraordinaria de que trata el artículo se efectuará contra nóminas o cuentas de cobro debidamente legalizadas y previo reconocimiento mediante resolución dictada por el Administrador de la Aduana de Buenaventura y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alfonso ARAUJO
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