Por el cual se reglamenta la administración y manejo del Fondo Vial Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el articulo 10 del Decreto legislativo 3083 de 1966,
DECRETA:
Artículo 1°. El Fondo Vial Nacional, creado como una dependencia del Ministerio de Obras Públicas, realizará los programas de carreteras nacionales, a través de financiación asegurada y oportuna, la continuidad en su planeamiento y desarrollo, y la tramitación más expedita de los contratos y pagos correspondientes.
A este fin, la administración y manejo del Fondo, a cargo del Ministerio de Obras Públicas, serán llevados conforme a las disposiciones generales aplicables a los establecimientos públicos y a las establecidas en el presente Decreto.
El presupuesto anual a que se refiere el inciso 1°, dará desarrollo al plan vial de más larga duración que deberá ofrmar parte del plan general de desarrollo.
- I. - Presupuesto del Fondo.
Artículo 2°. Anualmente el Ministerio de Obras Públicas, con intervención del Departamento Administrativo de Planeación. y aprobación del Gobierno, preparará el presupuesto del Fondo Vial Nacional, el cual será incluido como anexo al Presupuesto Nacional en los términos del artículo 9° del Decreto extraordinario 1675 de 1964.
En este presupuesto se hará estimativo de los posibles ingresos del Fondo, entre los cuales se incluirán las sumas no comprometidas de la vigencia anterior.
Artículo 3°. El Tesorero del Fondo es el Tesorero General de la Nación, quien llevará la cuenta general correspondiente. El Fondo tendrá un cajero especial que será el Cajero Principal del Ministerio de Obras Públicas, al cual el Tesorero girará las sumas que el Ministerio de Obras Públicas considere necesarias para el cumplimiento de los compromisos.
- II. - Ingresos del Fondo.
Artículo 4°. Los ingresos del Fondo son los determinados en el artículo 2o del Decreto 3083 de 1966, a saber:
- a) Las sumas del Presupuesto Nacional que se apropien con destino a él, o que se hayan votado para la atención de carreteras nacionales o para auxiliar las de otras entidades públicas;
- b) Una suma equivalente al producto del impuesto a la gasolina y al ACPM, establecido por dicho Decreto;
- c) El producto de las operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del mencionado Decreto;
- d) El producto del peaje contemplado en las disposiciones vigentes y en la Ley 74 de 1964;
- e) El producto de la venta, arrendamiento, etc., de los equipos, materiales y demás bienes de que trata el artículo 9° de dicha disposición;
- f) Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas, o que adquiera a cualquier título.
Parágrafo. El producto de trabajos que realice el Ministerio de Obras Públicas para otras entidades ingresará igualmente al Fondo.
Artículo 5°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por solicitud del Ministerio de Obras Públicas, girará a favor del Tesorero General de la Nación, en su carácter de Tesorero del Fondo, las sumas que figuren en el Presupuesto Nacional con destino al mismo Fondo, o que se hayan votado para la atención de carreteras nacionales o para auxiliar las de otras entidades públicas, giro que se hará con sujeción a los acuerdos mensuales de gastos.
Artículo 6°. Los fondos que se recauden por concepto del impuesto a la gasolina y al ACPM, conforme al artículo 3° del Decreto 179 de 1967, serán entregados al Tesorero General de la Nación, quien los mantendrá en una cuenta especial en el Banco de la República, debiendo enviar el correspondiente dato a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas para que se efectúen los giros al Fondo Vial Nacional.
Articulo 7°. Las solicitudes de giros para ingresos al Fondo Vial Nacional, así como las órdenes de pago o cualquier otra sobre movimiento de dineros del mismo Fondo, serán hechas en su carácter de representante legal del Fondo por el Ministro de Obras Públicas, quien podrá delegar esta función en el Jefe de la Rama Administrativa del Ministerio. En este evento, dicho funcionario deberá pasar al Ministro, cada mes, una relación de los actos verificados en virtud de dicha delegación.
Artículo 8°. Las Juntas de Peaje informarán mensualmente al Ministerio de Obras Públicas sobre las sumas recaudadas por concepto de peaje, sin perjuicio de su inversión directa, en los términos establecidos por la Ley 74 de 1964 y el Decreto 209 de 1966.
Artículo 9°. El Ministerio de Obras Públicas queda facultado para rematar los equipos y materiales inservibles que posea, en forma directa, conforme al artículo 82 de la Resolución orgánica número 4 de 1960, de la Contraloría General de la República, o por intermedio del Martillo del Banco Popular. Pero en uno u otro caso el recaudo se hará por intermedio de los Pagadores del Ministerio, quienes a su vez lo girarán a la Tesorería General de la República con destino al Fondo Vial Nacional.
Artículo 10. Las sumas provenientes de operaciones de crédito con destino al Fondo Vial Nacional, ingresarán directamente a la Tesorería General de la República en la cuenta de éste.
Artículo 11. Las demás sumas que se aporten al Fondo Vial Nacional por entidades públicas o privadas, o que adquiera a cualquier título, ingresarán directamente a la Tesorería General de la República en la cuenta de éste.
- III. - Manejo del Fondo.
Artículo 12. La contabilidad detallada del Fondo será llevada por la Rama Administrativa del Ministerio de Obras Públicas, de conformidad con normas dictadas por la Contraloría General de la República; con el objeto de evitar duplicaciones, dicha Rama mantendrá registros presupuéstales conforme a las normas de la Dirección Nacional de Presupuesto, y sujetos a la inspección del Jefe de Presupuesto ante el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 13. Los giros contra el Fondo Vial Nacional serán suscritos por el Ministro de Obras Públicas o su delegado, y refrendados por ¡a Auditoría Fiscal del Ministerio.
- IV. - Contratos.
Artículo 14. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas, en su carácter de representante legal del Fondo, solo requerirán para su validez la constancia de la Auditoría Fiscal del Ministerio sobre disponibilidad de fondos, y el concepto favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de Obras Públicas. Además causarán los impuestos de timbre y papel sellado, y se publicarán en el Diario Oficial por cuenta del contratista.
Parágrafo. Cuando el valor del contrato sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00), éste requiere la aprobación del Presidente de la República y la ulterior revisión del Consejo de Estado.
Artículo 15. La adjudicación de contratos se ceñirá a las disposiciones legales que regulen la materia.
Artículo 16. La adquisición de elementos, equipos, materiales, etc., con cargo al Fondo Vial Nacional, tanto en el país como en el Exterior, se ceñirá a las normas que rijan para este electo en el Ministerio de Obras Públicas. Los pedidos al Exterior gozarán de las mismas exenciones de aduana que rijan para los que hace el Departamento Administrativo cíe Servicios Generales, y requieren para su validez la constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad de fondos, pero no necesita la formalidad del contrato solemne.
- V. - Pagos por el Fondo.
Artículo 17. Las cuentas de cobro, una vez autorizadas por el Ministro de Obras Publicas o su delegado, serán refrendadas por el Auditor Fiscal del Fondo y giradas por el Cajero Principal del Ministerio, con cargo a los dineros del Fondo.
Artículo 18. El Fondo Vial Nacional girará mensualmente i a la Corporación Financiera del Transporte las sumas que correspondan por concepto del subsidio del transporte, de acuerdo con los artículos 6° y 7° del Decreto legislativo 3083 que se reglamenta.
Parágrafo. Igualmente, por conducto del Fondo, se girarán los aportes de la Nación al Fondo de Caminos Vecinales.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 14 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Abdón Espinosa Valderrama
El ministro de Obras Publicas
Bernardo Garcés Córdoba.
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