Por el cual se interviene la actividad de las Compañías de Financiamiento Comercial

Rango Decreto
Publicación 1986-01-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º La tasa de interés que podrán cobrar las compañías de financiamiento comercial en sus operaciones de crédito no podrá exceder de 43.33% anual efectivo.
Artículo 2º Las compañías de financiamiento comercial deberán liquidar la tasa de interés en sus operaciones activas de crédito de tal forma que, independientemente de la periodicidad con que se cobre (mes vencido, trimestre anticipado, etc.), dé a conocer con claridad su equivalencia en tasa anual efectiva.

Para calcular la equivalencia a que se refiere este artículo, deberá procederse en la forma establecida en la circular número 38 de 1977 de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3º Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por tasa efectiva de interés anual la que resulte de adicionar a la tasa de interés que aparezca en el documento respectivo las sumas que se cobren directa o indirectamente al deudor, vinculadas a la operación de crédito, cualquiera que sea su denominación tales como "comisiones", "reembolso de gastos", "descuentos", "estudio y vigilancia del crédito", con excepción del impuesto de timbre.
Artículo 4º En cada operación de crédito, las compañías de financiamiento comercial deberán consignar con exactitud, en el título o documento representativo de la misma, la tasa de interés efectiva anual que se cobrará en ella.
Artículo 5º De conformidad con las normas vigentes, corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del cumplimiento del presente Decreto y la imposición a las entidades y a los establecimientos responsables de violaciones al mismo, de las sanciones establecidas en el Decreto 2920 de 1982.
Artículo 6º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 1970 de 1979 .

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

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