Por el cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-02-22
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto fija el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de la Auditoría General de la República.
Artículo 2º. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos a los cuales se refiere el presente decreto, se clasifican en los siguientes niveles administrativos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.
Artículo 3º. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles administrativos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

a. Nivel Directivo

Comprende los empleos a los cuales les corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Así como aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de trascendencia para la entidad.

b. Nivel Asesor

Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente todas las dependencias de la entidad.

Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.

En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos propios de disciplinas técnicas o tecnológicas.

e. Nivel Asistencial

Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y operativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio de actividades manuales y/o tareas de ejecución.

Artículo 4º. De la nomenclatura y clasificación de los empleos. La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Auditoría General de la República es la siguiente:
Denominación del empleo Grado
Nivel Directivo
Auditor General
Auditor Auxiliar 04
Auditor Delegado 04
Secretario General 04
Director de Oficina 04
Director 03
Gerente Seccional 01
Nivel Asesor
Asesor de Despacho 02
Asesor de Gestión 01
Nivel Profesional
Profesional Especializado 04
Profesional Especializado 03
Profesional Universitario 02
Profesional Universitario 01
Nivel Técnico
Tecnólogo 02
Técnico 01
Nivel Asistencial
Secretaria Ejecutiva 06
Secretaria Ejecutiva 05
Secretaria 04
Auxiliar Administrativo 03
Auxiliar Operativo 02
Auxiliar Operativo 01
Conductor 02
Conductor 01
Artículo 5°. Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la República: 1. Nivel Directivo Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 02. Título universitario y un (1) año de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 01. Título universitario y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo. 2. Nivel Asesor Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. 3. Nivel Profesional Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. Grado 02. Título universitario y tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. Grado 01. Título universitario. 4. Nivel Técnico Grado 02. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y dos (2) años de experiencia específica o relacionada con el cargo. Grado 01. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y un (1) año de experiencia específica o relacionada con el cargo. 5. Nivel Asistencial Grado 06. Título de bachiller o bachiller técnico comercial y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada con el cargo. Grado 05. Título de bachiller y tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo. Grado 04. Título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo. Grado 03. Título de bachiller y un (1) año de experiencia relacionada con el cargo. Grado 02. Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo o general. Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo o general. Parágrafo 1°. Entiéndase por formación avanzada los programas de posgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992. Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos para los cargos de la Auditoría General de la República, se respetarán los derechos laborales adquiridos por los funcionarios que hubieren sido vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto”.
Artículo 6º. Manual Específico de funciones y requisitos. El Auditor General de la República expedirá el Manual Específico de Funciones y Requisitos, para cada uno de los empleos de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse en cada una de ellas, para el cumplimiento eficiente y eficaz de la misión y objetivos de la Auditoría.

Cuando el Auditor General de la República adopte equivalencias, estas no podrán ser diferentes a las establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 1. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión del título profesional o la respectiva matrícula o autorización prevista por las leyes y sus reglamentos, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.

Artículo 7º. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.

Para efectos del presente decreto la experiencia se clasifica en:

Artículo 8º. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Auditor General al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias:

· Para los empleos pertenecientes al nivel directivo:

Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o

Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.

· Para los empleos pertenecientes a los niveles asesor y profesional:

Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o

Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o

Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un año de experiencia profesional específica o relacionada.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

El modo de formación "aprendizaje", por tres años de formación básica secundaria y viceversa, o por dos años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad o viceversa, o por tres años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "técnica", por tres años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro años de experiencia específica o relacionada.

Artículo 9º. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, el Manual Específico de Funciones y Requisitos determinará las disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Artículo 10. Asignaciones básicas. A partir de la vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la Auditoría General de la República serán las siguientes:
Grado salarial Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial
01 2.884.998 2.722.519 1.100.000 733.896 446.675
02 2.999.483 2.995.913 1.403.993 788.916 518.229
03 3.374.990 2.000.000 642.253
04 3.712.995 2.300.000 677.412
05 738.749
06 940.828

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los aumentos salariales para las siguientes vigencias se efectuarán de conformidad con lo previsto en la ley 4 de 1992.

Artículo 11. Otras remuneraciones. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que perciba el Contralor General de la República.
Artículo 12. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la Resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

Auditor Auxiliar

Auditor Delegado

Secretario General

Director de Oficina

Director

Artículo 13. Prima Técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

Auditor Auxiliar

Auditor Delegado

Secretario General

Director de Oficina

Gerencia Seccional

Director

Artículo 14. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

Artículo 15. Auxilio de Transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

Parágrafo. No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.

Artículo 16. Subsidio de alimentación. A partir del 1º de enero del año 2000, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($633.485) m/cte., tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($21.451) m/cte.

Parágrafo 1. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Parágrafo 2. Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidadfiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.

Artículo 17. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.
Artículo 18. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República.
Artículo 19. Horas Extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial.

b. En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, a excepción de los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor, quienes tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.

Artículo 20. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 21. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.
Artículo 22. Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.
Artículo 23. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

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