por el cual se reglamentan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 47 de 1958
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º El impuesto del veinte por ciento (20%) sobre el valor total de las sumas recaudadas en las apuestas del 5 y 6 o similares, creado por el artículo primero de la Ley 47 de 1958, será consignado en la Administración de Hacienda Nacional por la respectiva empresa, la cual será responsable del pago de dicho impuesto. Esta consignación será hecha a más tardar diez (10) días después de efectuado el concurso.
Artículo 2º Los impuestos de un peso ($1.00) sobre cada uno de los formularos (sic) que emitan y sellen los Hipódromos, y el del quince por ciento (15%) sobre las sumas que se paguen como premios a los ganadores en las apuestas hípicas del 5 y 6 creados por los artículos segundo y tercero de la Ley 47 de 1958, serán recaudados en forma directa por las personas naturales o jurídicas que emitan los formularios, al sellar cada uno Decreto éstos, o al pagar los premios, según el impuesto de que se trate, y su valor depositado por la respectiva empresa, a más tardar diez (10) días después de realizado el concurso, en cuenta especial bancaria a órdenes de las respectivas Beneficiencias (sic) Departamentales, Intendenciales, Comisariales o del Distrito especial, en la cuantía correspondiente a las sumas recaudadas en cada una de ellas.
Artículo 3º Las empresas del concurso del 5 y 6 o similares remitirán, semanalmente, a la División de Asistencia Pública y a las Beneficencias y Contralorías Departamentales, Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial, el dato sobre el número de formularios sellados, las sumas jugadas y los premios obtenidos en el territorio de cada uno de ellos. Igualmente la Inspección Municipal de Juegos de la ciudad en donde se realice el concurso, remitirá a las mismas entidades, una copia del acta respectiva.
Artículo 4º El valor de los premios no cobrados y caducados, se consignará en la cuenta de la Beneficiencia (sic) a que correspondería el respectivo impuesto.
Artículo 5º La Beneficencias Departamentales, Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial, harán ingresar en sus respectivos presupuestos, cada tres meses, las sumas que les hayan correspondido.
El producto íntegro de estos ingresos se invertira (sic) en el sostenimiento, dotación, construcción y reparación de las instituciones asistenciales, y su distribución deberá ser aprobada previamente, por la División de Asistencia Pública las que se abstendrá de hacerlo si no se ajusta al Plan Hospitalario Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Ley 47 de 1958.
Artículo 6º Se faculta a las Contralorías Departamentales, Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial, para exigir fianzas a las personas encargadas de recaudar los impuestos con el fin de garantizar su percepción por las respectivas entidades públicas.
Artículo 7º Las disposiciones del presente Decreto regirán para las sumas que se jueguen a partir del primer domingo de enero de 1959, inclusive. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 204 de la Constitución Nacional, el aumento de los impuestos existentes anteriormente, o sea de cinco por ciento (5%) sobre el valor total de las sumas recaudadas, cincuenta centavos ($0.50) sobre cada formulario, y tres por ciento (5%) sobre las sumas que se paguen sobre premios, solamente comenzarán a cobrarse seis (6) meses después de la promulgación de la Ley que se reglamenta por el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1958.
ALBERTO LLERAS
Rafael Delgado Barreneche, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado. Alejandro Jiménez Arango, El Ministro de Salud Pública.
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