Por el cual se adoptan medidas para la reposición de los vehículos de servicio público

Rango Decreto
Publicación 1984-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones de que trata el artículo 32 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º La Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte creará y reglamentará, como una cuenta especial, un Fondo de Reposición de Equipos, destinado al transporte automotor de servicio público en todas sus modalidades, que será manejado por el Gerente de la misma, para lo cual podrá utilizar las dependencias de la Corporación.
Artículo 2º La Corporación Financiera del Transporte, en desarrollo de la política de reposición de equipos de transporte que adopte el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta la protección que debe darse a la industria nacional, especialmente en los ramos de ensamblaje y fabricación de autopartes, tendrá a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:

Parágrafo. Independientemente de los programas que desarrolle la Corporación, las Asociaciones de Trarnsportadores o el sector privado podrán presentar a consideración del Gobierno Nacional, planes de reposición con equipo importado o nacional y su correspondiente financiación.

Artículo 3º La Corporación contará con la asesoría de un Consejo para la Reposición de Equipos, el cual estará integrado de la siguiente manera:

Parágrafo. Actuará corno Secretario del Comité el Subgerente Operativo de la Corporación.

Artículo 4º Los representantes indicados en los literales h), i), j), k), l) y m), del artículo anterior serán designados por el Ministro de Desarrollo de terna de candidatos que le presente las respectivas organizaciones.
Artículo 5º El Gerente de la Corporación Financiera del Transporte, podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a representantes de entidades públicas o privadas, cuando así lo considere conveniente.
Artículo 6º Corresponde al Consejo para la Reposición de Equipos, realizar las siguientes actividades:
Artículo 7º El Consejo Asesor, se reunirá al menos una (1) vez al mes, en el día, hora y sitio que indique el Gerente de la Corporación Financiera del Transporte.
Artículo 8º La Junta Directiva de la Corporación Financiera de Transporte expedirá las normas necesarias para la organización, funcionamiento y control interno del Fondo de Reposición de Equipos, de que trata este Decreto.
Artículo 9º Para el manejo de los recursos que las entidades públicas o las particulares le destinen específicamente a través de la Corporación, o ésta le asigne de manera particular para el Fondo de Reposición de Equipos, se deberán constituir depósitos y cuentas en establecimientos financieros, cuyo manejo se deberá reflejar independientemente en el balance de la Corporación.
Artículo 10. Los recursos del Fondo, estarán destinados exclusivamente, para la reposición de los vehículos que se encuentran vinculados al servicio público de transporte.
Artículo 11. El Instituto Nacional del Transporte adoptará las medidas necesarias para que el programa de reposición de equipos de transporte y las políticas que sobre él se adopten, se cumplan eficazmente.
Artículo 12. Los recursos que se destinen por las entidades públicas o las particulares, a través de la Corporación, deberán surtir los trámites establecidos para la formación del Fondo de Reposición de Equipos, en un todo, de conformidad con las normas legales vigentes y en especial con los estatutos de la Corporación Financiera del Transporte.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre de 1984

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

Iván Duque Escobar.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Hernán Beltz Peralta.

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