Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre restaurantes, hoteles y casas de hospedaje
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 70 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la expedición del presente Decreto queda prohibido a los restaurantes, cabarets, hoteles, pensiones y casas de hospedaje establecidos o que se establezcan en el Territorio de la República cobrar porcentaje alguno por concepto de propinas.
Artículo 2º. El Ministerio de la Economía Nacional podrá imponer multas sucesivas de $ 50 a $ 500 a los propietarios o administradores de los establecimientos hoteleros de que trata el artículo 1º del presente Decreto, que contravengan las disposiciones en él contenidas.
Artículo 3º. Contra las providencias que dicte el Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no procede sino el recurso de reposición para que se aclaren, modifiquen o revoquen, recurso que no suspende el cumplimiento de la providencia y el cual no podrá intentar el interesado sin haber depositado el valor de la multa respectiva.
Artículo 4º. El valor de las multas que se impongan conforme a este Decreto, ingresará al "Fondo de Turismo"
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de agosto de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO
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