Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 47 de 1958

Rango Decreto
Publicación 1959-01-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley 47 de 1958 derogó el Decreto húmero 0197 de 1957, por medio del cual se creó el Servicio Nacional de Asistencia Social "S. A. S." y ordenó que todos los bienes de esta institución, lo mismo que la administración y sostenimiento de los establecimientos asistenciales que de ella dependen pasen, a partir del 1° de enero de 1959, al Ministerio de Salud Pública;

Que el Servicio Nacional de Asistencia Social "S. A. S.'' dispone de bienes liquidables que están amparando; y un cuantioso pasivo que es necesario recoger, y

Que para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición mencionada, se hace necesario liquidar los bienes de la institución que se extingue,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1959 el Servicio Nacional de Asistencia Social "S.A.S" entrará en liquidación.
Artículo 2° Designar liquidador del Servicio de Asistencia Social "S.A.S." al señor Carlos Varela Arias, con asignación mensual de S 2.500.00, quien procederá a la liquidación aplicando en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 532 y siguientes del Código de Comercio, las demás disposiciones aplicables y las especiales que expida el Ministerio de Salud Pública.

Parágrafo. Por tratarse de un establecimiento público, la Contraloría General de la República nombrará un representante en la liquidación para los efectos fiscales y con el carácter de revisor.

Artículo 3° El Liquidador procederá sujetándose estrictamente a las instrucciones generales y especiales que le imparta el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4° El Liquidador realizará los activos y recogerá los pasivos del Servicio Nacional de Asistencia Social "S.A.S.", y los saldos que se liquiden al terminar el ejercicio, serán consignados en la Tesorería General de la República, entidad, que los contabilizará como depósitos a la orden del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5° Si para la cancelación de pasivos se estimare necesario vender algunos bienes de la institución; la venta deberá realizarse en pública subasta, con el lleno de todos los requisitos previstos por el Código Fiscal, o sin sujeción a estas normas cuando los adquirentes sean entidades oficiales o establecimientos públicos o institutos descentralizados en donde el Estado tenga una parte sustancial del patrimonio e intervención efectiva en la administración.
Artículo 6° El personal de nómina del Servicio Nacional de Asistencia Social "S.A.S", continuará, a partir del 1° de enero de 1959, como personal de la misma entidad con Carácter interino, para efectos de la liquidación.

El Liquidador podrá suprimir o refundir cargos, contratar asesores o peritos por tiempo limitado trasladar personal de una dependencia a otra, dentro de la misma institución, de acuerdo con las necesidades de la liquidación, por medio de resoluciones que llevarán la refrendación del Ministro de Salud Pública.

Parágrafo. Los traslados de personal del Servicio Nacional de Asistencia Social "S.A.S.", en liquidación, al Ministerio de Salud Pública, solamente podrán ser efectuados por el Gobierno Nacional.

Artículo 7° El Liquidador procederá a liquidarlas prestaciones sociales de los empleados del Servicio Nacional de Asistencia Social "S. A.S.", a la terminación de sus servicios, de acuerdo con un representante que designe el Ministerio del Trabajo, aplicando las normas laborales pertinentes a las entidades autónomas del Estado.
Artículo 8° Los sueldos y demás gastos del Servicio Nacional de Asistencia Social "S. A. S." continuarán atendiéndose con los fondos disponibles de la misma y con las sumas que haya necesidad de tomar de las apropiaciones presupuéstales de la vigencia de 1959 del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 9° Para todos los efectos legales, el Liquidador será representante de la institución durante el tiempo de la liquidación, sometiéndose a lo establecido en el artículo 3° del presento Decreto.
Artículo 10. El presente Decreto rige desde el 1° de enero de 1959.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1958.

ALBERTO LLERAS

Rafael Delgado Barreneche

Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.

Raimundo Emiliani Román,

Ministro del Trabajo.

Alejandro Jiménez .Arango,

Ministro de Salud Pública.

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