Por el cual se adicionan y modifican unas tarifas profesionales (ingeniería)

Rango Decreto
Publicación 1980-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 71 del Decreto 150 dé 1976, y

CONSIDERANDO:

Qué por el; decreto 609 de 1976, modificado por los Decretos 1310 de 1976, 324 y 991 de 1978, 1904 y 3285 de 1979, se aprobaron las tarifas propuestas por la Sociedad Colombiana de Ingenieros en su carácter de cuerpo consultivo del Gobierno para estudios de ingeniería;

Que la misma Sociedad ha presentado algunas' modificaciones y adiciones a dichas tarifas en lo referente a exploración, trazado y localización de Jarretaras y a diseño, de estructuras de concreto,

DECRETA

Artículo 1° Introdúcele las siguientes modificaciones y ediciones a las tarifas profesionales (ingeniería), aprobadas por Decretes 609 de 1976 y 3285 de 1979:
Artículo 2.° Determinación del tipo de terreno.
Artículo 3.° Los precios unitarios limites por kilómetro y el valor del punto, son les que se anotan a continuación:
Artículo 4.° Para secciones transversales. En el caso de timarse secciones transversales para la cubicación del proyecto y diseño de vallantes, si es necesario durante la construcción, el precio por kilómetro de localizaron del proyecto que aumentará en les siguientes valores:
Artículo 5° Para determinar el puntaje de los diverso,1 terrenos, tramos de entrega parciales, se aplicará la siguiente tabla:

Entre el interventor y el ingeniero podrán convenir puntajes intermedios a los establecidos en la presente tabla, para obtener una clasificación más concordante con las realidades del estudio.

Artículo 6° El pago del estudio y selección de corredores para la ruta, necesarios antes de iniciar la etapa de línea de pendiente con Abney y brújula, se pagarán por el sistema de gastos reembolsabas, así:
Artículo 7° Para la determinación del precio unitario por kilómetro de exploración y trazado conjuntos y de localización del proyecto, se procederá como sigue:

Del puntaje total obtenido para cada tramo, se deducen los veinte (20) puntos correspondientes al terreno fácil y la diferencia se multiplica per el valor del punto correspondiente, así:

Al resultado anterior se le suma el respectivo precio unitario base para terreno fácil El total así obtenido será el precio por kilómetro de estudio clasificado.

Cuando la localización del proyecto haya sido ejecutada después de un (1) año de realizados los trabajos de campo del trazado preliminar, el precio por kilómetro tendrá un aumento de diez por ciento (10'/ ) sobre el precio fijado para la localización inmediata del trazado.

Para la localización directa se asignarán precios iguales a los que resulten para la localización inmediata al trazado, aumentados en el veinte por ciento (20%);

Artículo 8° El precio unitario por kilómetro para liquidar trabajos incompletos de trazado preliminar o de localización será el porcentaje del precio unitario para cada caso, que fija la siguiente tabla:
Artículo 9° Reajuste automático de tarifas. Las presentes tarifas se reajustarán automáticamente con los índices correspondientes al Grupo II de Construcción del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con la fórmula l/lo. Tomándose como lo. el correspondiente a enero de 1980, que es 1.360.8.

Esta fórmula se aplicará temporalmente mientras se estudia una nueva que releje mejor las variaciones de salarios en una comisión de estudios.

Artículo 10. Si las especificaciones del estudio, ordenan realizar el proyecto con el empleo de curvas espirales, el valor del kilómetro de exploración y trazado con proyecto, debe aumentarse en el ocho por ciento (8'%) y consecuencialmente el valor .del kilómetro de localización del proyecto debe comentarse en el doce por ciento (12%).

II Diseños estructurales

Artículo 11. Para los fines contemplados en el artículo 13 d:l Decreto 609 de 1976, el valor del metro cuadrado de construcción, se fija así:'
Artículo 12. Quedan en estos términos subrogados los artículos 17 a 23, ambos inclusive, del Decreto 609 de 1976 y artículo 2° del Decreto 3285 de 1976.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

D.-do en Bogotá, D. E, a 10 de octubre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY ATALA

El Ministro de Obras Públicas y Transporta,

Enrique Vargas Ramírez.

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