Por el cual se dictan disposiciones para facilitar la capitalizaci?n de los establecimientos de cr?dito
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando las entidades financieras de que trata el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982, que, estando autorizadas por disposiciones especiales para suscribir los correspondientes títulos, celebren contratos de colocación de valores por comisión (Underwriting), en firme, sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por establecimientos de crédito en cumplimiento de las órdenes de capitalización previstas en el artículo 47 de la Ley 45 de 1923 que vayan a financiarse con cargo a cupos de crédito creados por la Junta Monetaria, solamente habrá lugar a. aplicar los límites de inversión en uno cualquiera de tales valores, una vez transcurridos dos años a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la financiación otorgada por el Banco de la República.
Artículo 2º No se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1914 de 1983, respecto de la necesidad de inscripción en bolsa de valores de las acciones de la sociedad emisora, cuando la respectiva emisión de bonos vaya a ser colocada exclusivamente entre los accionistas de la sociedad.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
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