Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1 433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2000 y hasta la fecha de incorporación a la planta de personal de que trata el Decreto 271 de febrero 22 de 2000, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO - ASESOR
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
|---|---|
| 27 | 4,312,285 |
| 26 | 3,633,494 |
| 25 | 3,274,494 |
| 24 | 3,067,799 |
| 23 | 2,632,651 |
| 22 | 2,151,439 |
| 21 | 1,764,750 |
| 20 | 1,519,027 |
| 19 | 1,364,252 |
| 18 | 1,238,597 |
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
|---|---|
| 17 | 2,477,334 |
| 16 | 1,978,651 |
| 15 | 1,894,931 |
| 14 | 1,776,498 |
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
|---|---|
| 13 | 1,466,569 |
| 12 | 1,314,856 |
| 11 | 1,132,089 |
| 10 | 1,055,941 |
| 09 | 931,984 |
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
|---|---|
| 08 | 845,247 |
| 07 | 806,936 |
| 06 | 739,938 |
| 05 | 701,533 |
| 04 | 616,411 |
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
|---|---|
| 03 | 566,062 |
| 02 | 449,912 |
| 01 | 367,523 |
Parágrafo. En las escalas de asignación básica fijadas en este artículo, la primera columna indica el grado de remuneración y la segunda la asignación básica mensual respectiva.
Artículo 2º. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la Contraloría General de la República, serán las siguientes:
| Grado | Directivo | Asesor | Ejecutivo | Profesional | Tecnico | Asistencial |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 01 | 3.151.284 | 2.512.290 | 2.031.678 | 1.201.530 | 861.733 | 487.904 |
| 02 | 3.276.336 | 3.167.670 | 2.097.216 | 1.533.590 | 566.062 | |
| 03 | 3.686.502 | 2.512.290 | 2.020.755 | 701.533 | ||
| 04 | 4.055.705 | 2.075.370 | 739.938 | |||
| 05 | 845.247 | |||||
| 06 | 1.190.607 |
Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 3º. Contralor general de la República. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de cinco millones ochocientos setenta mil noventa y ocho pesos ($5.870.098) m/cte., distribuidos así:
| Asignación básica: | $2.113.235 |
|---|---|
| Gastos de Representación: | $3.756.863 |
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 4º. Vicecontralor. A partir del 1º de enero de 2000 y hasta la entrada en vigencia el Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, de la asignación básica mensual que devengue el Vicecontralor grado 27, el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón seiscientos treinta y cuatro mil ciento veintinueve pesos ($1.634.129) m/cte. y una prima técnica equivalente a la suma de dos millones cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y dos pesos ($2.042.662) m/cte.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de cuatro millones trescientos doce mil doscientos ochenta y cinco pesos m/cte ($4.312.285), de los cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón seiscientos treinta ycuatro mil ciento veintinueve pesos m/cte ($1.634.129) y una prima técnica equivalente a la suma de dos millones cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y dos pesos m/cte ($2.042.662).
La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 5º. Prima de alta gestión. Tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de alta gestión, a partir del 1º de enero de 2000 y hasta la entrada en vigencia el Decreto 271 del 22 de febrero de 2000:
| a) Secretario General y Secretario Administrativo | $860.566 |
|---|---|
| b) Secretario Privado y Asesores Grado 24 | $581.269 |
| c) Cargos Nivel Directivo-Asesor Grado 25, | 20% de la asignación básica mensual |
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignaciónbásica mensual:
• Contralor Delegado.
• Director de Oficina
• Secretario Privado
• Director
• Gerente.
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 6º. Prima técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996.
Parágrafo 1º. El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
Parágrafo 2º. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
• Contralor Delegado
• Director de Oficina
• Secretario Privado
• Director Gerente.
Artículo 7º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual
Artículo 8º. Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Parágrafo. No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.
Artículo 9º. Subsidio de alimentación. A partir del 1º de enero de 2000, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a seiscientos noventa y un mil novecientos cincuenta y seis pesos ($691.956) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) m/cte.
Parágrafo 1º. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Parágrafo 2º. Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.
Artículo 10. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado.
Artículo 11. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
Artículo 12. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Administrativo u Operativo;
- b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;
- c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;
- d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 13. Hora-cátedra. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República será de catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($14.358) m/cte.
Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
Artículo 14. Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 15. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.
Artículo 16. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 17. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.
Artículo 18. Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.
Los funcionarios que actualmente se rijan por la Ley 100 de 1993, así como los que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación del presente decreto, les será aplicable la precitada Ley 100 de 1993.
Artículo 19. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados corresponden más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en especial el Decreto 65 de 1999, el Decreto 270 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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