se reglamenta la ley 67 de 1935, sobre ejercicio de la medicina. (reinserción)

Rango Decreto
Publicación 1936-11-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta :

Artículo 1° Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan, quienes serán consideradas para los efectos legales y profesionales como médicos graduados:
Artículo 2° Podrán ejercer solamente la medicina, pero no la cirugía, los colombianos que, con arreglo a las leyes preexistentes, estén en uso y goce de licencias debidamente otorgadas, previa la revalidación de tales licencias por la Junta Central de Títulos Médicos, y teniendo en cuenta las restricciones de que habla el parágrafo 1° del artículo 3° de la mencionada Ley.
Artículo 3° Las personas que hayan terminado sus estudios en Facultades oficiales cuyos títulos sean reconocidos por el Gobierno, podrán ejercer la profesión de medicina por un término improrrogable de dos años, que se comenzará a contar desde la fecha en que terminaron tales estudios.
Artículo 4° Los médicos extranjeros que actualmente ejerzan su profesión en el territorio del país, que hayan llenado todos los requisitos exigidos por la legislación actual, podrán continuar ejerciéndola.
Artículo 5° Los colombianos que se hallen en el caso enumerado en el ordinal b) del artículo 1° deberán presentar a la Junta Central de Títulos Médicos, los siguientes documentos:

1°El título de idoneidad, autenticado conforme a lo prevenido en el artículo 1° de la Ley 39 de 1933;

Los comprobantes de que tratan los ordinales 4° y 5° serán autenticados ante las mismas autoridades de que se trata en el ordinal 1° de este artículo.

Artículo 6° Las personas de que trata el ordinal c) del artículo 1°, presentarán los siguientes documentos:
Artículo 7° La equivalencia de títulos adquiridos por colombianos y extranjeros en países que hayan celebrado con Colombia, Tratados o Convenios sobre validez de títulos académicos, será determinada por la Junta Central de Títulos Médicos, conforme a los términos de dichos Tratados o Convenios.

En caso de duda sobre la interpretación de los Tratados o Convenios, la Junta oirá el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual es de obligatoria aceptación.

Artículo 8° Los extranjeros que se encuentren en el caso del ordinal d) del artículo l° deberán presentar, además de los documentos de que trata el artículo 6° de este Decreto, una certificación expedida por el Ministro de Negocios Extranjeros del país donde funciona la Facultad que dio el título, en la cual se insertarán las leyes que permiten a los médicos colombianos el ejercicio de la profesión; y, un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en que se acredite que en el mencionado país extranjero, los colombianos pueden ejercer libremente la medicina.

Parágrafo. La Junta Central cuando expida licencias en desarrollo del artículo anterior, lo hará en términos que guarden una absoluta equivalencia con la legislación del país de que se trata, en cada caso.

Artículo 9° Las personas de que trata el numeral e) del artículo 1° harán su solicitud a la Junta Central, la cual autorizará a la Universidad Nacional para verificar el examen, una vez estudiado y aprobado el diploma o título de idoneidad y los documentos de que habla el artículo 6°

Verificado el examen de las pruebas mencionadas en la Ley 67, la Junta dictará la resolución correspondiente, de acuerdo con el resultado del examen. Tal resolución se publicará en el Diario Oficial a costa del interesado, quien con su solicitud presentará el comprobante de pago de dicha publicación.

Artículo 10. Las personas de que trata el artículo 2° de este Decreto, deben presentar los siguientes documentos:
Artículo 11. Las personas que habiendo hecho estudios de medicina, en una Facultad oficial, reconocida por el Gobierno, hasta el quinto año, por lo menos, y ejercido la profesión por más de veinte años, deberán presentar los siguientes documentos:
Artículo 12. Las personas de que trata el artículo 3°, presentarán los siguientes documentos:
Artículo 13. Los médicos extranjeros de que habla el artículo 4° presentarán con su solicitud, los siguientes documentos:
Artículo 14. Las personas que con arreglo a lo dispuesto en el aparte 1° del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 67 de 1935; estén ejerciendo la medicina por el sistema homeopático, en virtud de título registrado en. el Ministerio de Educación Nacional, presentarán el correspondiente- diploma a la Junta Central para que ésta lo registre.
Artículo 15. Las personas que se hallen ejerciendo la medicina por el sistema: homeopático, en virtud de licencias debidamente otorgadas con arreglo a las leyes y decretos preexistentes y que hayan llenado los requisitos de que tratan la Ley 35 de 1929 y. el Decreto 1099 de 1930, podrán continuar en el ejercicio de dicha profesión, previa la revalidación de sus licencias por la Junta Central de títulos Médicos.

Estas personas presentarán con su solicitud los siguientes documentos:

Artículo 16. Las personas que quieran ejercer la medicina por el sistema homeopático, en virtud de título expedido por Facultades extranjeras deben presentar los siguientes documentos:
Artículo 17. La cancelación de una licencia para ejercer la medicina podrá decretarse en cualquiera de los casos siguientes:

La resolución de cancelación se comunicará al Alcalde; respectivo» quien deberá publicarla por bando en dos días feriados consecutivos, y al Director Departamental de Higiene de la respectiva jurisdicción, funcionario que procederá a hacer la respectiva prevención a la persona a quien se canceló la licencia.

Artículo 18. Las decisiones de las, Juntas Seccionales de Títulos profesionales pueden ser apeladas dentro del término de tres días, después de su notificación, ante la respectiva Junta Central, en última instancia.

Las que profieran las Juntas Centrales lo serán ante el Ministerio de Educación Nacional. Cuando las resoluciones de estas Juntas sean suscritas por el Ministro, como Presidente de ellas, pueden ser acusadas ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales indicadas en la Ley 130 de 1913.

La notificación de las resoluciones de que se trata se hará preferentemente en forma personal y si ello no fuere posible, por edicto, transcurrido tres días, a partir de la fecha de la respectiva providencia; el edicto permanecerá fijado en lugar público de la respectiva oficina, por el término de setenta y dos horas hábiles.

Las apelaciones se surtirán en el efecto devolutivo, siguiendo las reglas indicadas para tales casos en el Código Judicial. En la tramitación de la segunda instancia se seguirá el procedimiento indicado en el inciso 7° del artículo 22.

Artículo 19. Las resoluciones afirmativas de revisión o revalidación de licencias serán suscritas, por lo menos, por la mayoría de los miembros de la Junta y autenticadas por el Secretario de la misma.

Este empleado no podrá percibir emolumentos diferentes de su sueldo por las copias y certificaciones que expida; cobrará, únicamente, los derechos fijados en los artículos 563 y 564 del Código Judicial. La Secretaría de la Junta debe permanecer abierta para despacho del público las mismas horas que para tal efecto tenga fijadas el Departamento Nacional de Higiene.

Artículo 20. Las resoluciones definitivas que se dicten en desarrollo de este Decreto, serán publicadas en el Diario Oficial, a cargo del interesado, quien hará la consignación correspondiente en la Administración de Hacienda.
Artículo 21. Los dos miembros de la Federación Médica que integran la Junta Central, tendrán una asignación de cinco pesos moneda corriente por cada sesión a que concurran y la Junta verificará mensualmente un máximum de cinco sesiones.

El Secretario Abogado disfrutará de una asignación mensual de $ 150, imputables, ambos pagos, al artículo 193, capítulo 43, del Presupuesto de la vigencia en curso.

Artículo 22. Para la imposición de las sanciones de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 67 de 1935, se seguirá el siguiente procedimiento:

Recibido por el funcionario informe oficial o denuncio, evacuará las diligencias tendientes a esclarecer el hecho; oirá los descargos del sindicado; recibirá las pruebas conducentes que éste aduzca y luego pasará el informativo, al Director Departamental de Higiene de la respectiva jurisdicción.

Las diligencias informativas se practicarán dentro del término de quince días, a partir de la fecha del denuncio y en caso de demoras injustificadas, los Alcaldes y funcionarios de Policía serán sancionados de conformidad con el artículo 18 de la Ley 67 citada.

Dentro del tercero día del recibo del expediente, el Director Departamental de Higiene dictará la resolución a que haya lugar; si fuere absolutoria la providencia, la enviará en consulta al Director del Departamento Nacional de Higiene.

Si la resolución fuere apelada, concederá el recurso en el efecto suspensivo para ante la Dirección del Departamento Nacional de Higiene, siempre que se interponga dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Si no se interpusiere dentro de ese término, quedará ejecutoriada y procederá a hacer efectiva la exacción de la multa, y si ésta no fuere consignada dentro del término de tres días, la convertirá en arresto en la proporción de un día para cada cuatro pesos; en este caso pasará copia de lo conducente al Alcalde para ejecución de la pena.

Cuando los autos suban al Departamento Nacional de Higiene, se fijará en lista el asunto por cinco días, término dentro del cual se pueden presentar alegatos por escrito. Vencido este término, se resolverá el recurso dentro de los cinco días siguientes. El fallo definitivo se notificará personalmente, y si esto no fuere posible se hará por edicto que permanecerá fijado durante tres días hábiles y se devolverán los autos al inferior para su cumplimiento.

Artículo 23. La ejecución de la peina de prisión a que se refiere el artículo 13 de la Ley 67 de 1935, corresponde a las Gobernaciones, Intendencias o Comisarias respectivas, a las cuales se enviará por los Directores de Higiene copia de las resoluciones dictadas en cada caso.
Artículo 24. El presente Decreto será publicado en hojas sueltas que se enviarán a las autoridades de la República.

Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 3 de noviembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Darío ECHANDIA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.