por el cual se fijan los límites máximos de asignaciones salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-12-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Los límites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto máximo salarial que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales al momento de establecer los salarios del Gobernador o el Alcalde, según corresponda.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar las Asambleas Departamentales al momento de establecer los salarios del respectivo Gobernador, será el siguiente:

Parágrafo.La asignación salarial mensual a que se refiere el presente artículo comprende tanto al salario básico como a los gastos de representación del respectivo funcionario.

Artículo 3º. A partir de 1º de enero de 2000, atendiendo la categorización establecida en la Ley 136 de 1994, el monto máximo salarial que podrán autorizar los Concejos Municipales y Distritales al momento de establecer los salarios del respectivo Alcalde, será:

Parágrafo.La asignación salarial mensual a que se refiere el presente artículo comprende tanto al salario básico como a los gastos de representación del respectivo funcionario.

Artículo 4º. La asignación salarial mensual máxima, incluido el salario básico y los gastos de representación del Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital, será de seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento treinta y dos pesos ($6.457.132).
Artículo 5º. Para los efectos del presente decreto, se entiende por ingresos corrientes de libre destinación anuales los efectivamente recaudados en la vigencia anterior. Estos comprenden los ingresos tributarios y no tributarios; los ingresos tributarios se subclasifican en directos e indirectos y los no tributarios comprenden las tasas y las multas.

No forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación para el cálculo de la asignación salarial de los gobernadores y alcaldes los siguientes ingresos:

Artículo 6º. Si un gobernador o alcalde actualmente en funciones, estuviese percibiendo a la entrada en vigencia del presente decreto una asignación salarial mensual superior, continuará devengando dicha asignación y el límite máximo establecido en el presente decreto se aplicará al gobernador o alcalde que se posesione con posterioridad.
Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones salariales mensuales que superen el monto máximo establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 309 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Humberto de la Calle Lombana.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Director de Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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