por el cual se modifica el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991 constituye el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios;
Que en el artículo 1o. de dicho Decreto se enumeran los servicios públicos a los que son aplicables sus normas, incluyéndose entre ellos los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia;
Que el servicio de telefonía móvil celular, por sus connotaciones técnicas, jurídicas y económicas, no puede ser considerado un servicio público domiciliario,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 1º del Decreto 1842 de 1991 se adiciona con un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. El servicio de telefonía móvil celular no es un servicio público domiciliario y se regirá por las normas previstas en el Decreto-ley 1900 de 1990 para los servicios básicos de telecomunicaciones y demás normas reglamentarias, no siéndole aplicable las disposiciones del presente Estatuto".
Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ospina Sardi.
El Ministro de Comunicaciones,
Mauricio Vargas Linares.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro.
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