Por el cual se reglamenta la publicidad política y electoral y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1ºPara los efectos previstos en la Ley 58 de 1985 se entiende por propaganda o publicidad política la que con carácter institucional y mediante avisos o anuncios realicen por la radio y por la prensa los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular u otras personas, con el fin de difundir y promover los principios, programas, realizaciones, declaraciones y comunicados sobre los problemas públicos de tales partidos, agrupaciones o movimientos.

Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para determinados partidos agrupaciones, movimientos o candidatos, ni utilizar imágenes, símbolos o sonidos propios de las campañas que adelanten aspirantes a cargos de elección popular.

La propaganda o publicidad política así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

Artículo 2º Se entiende por propaganda o publicidad política - electoral o simplemente electoral la que mediante avisos o anuncios realicen por la prensa y por la radio los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular u otras personas, con el fin de conseguir apoyo electoral para determinados partidos, agrupaciones, movimientos o candidatos.

Esta clase de propaganda o publicidad únicamente podrá realizarse durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones presidenciales o para corporaciones públicas, según el caso.

Artículo 3ºDentro de los noventa (90) días anteriores a las respectivas elecciones, las estaciones de radio y los periódicos que acepten propaganda o publicidad política electoral deberán prestar sus servicios a todos los que lo soliciten y cobrar tarifas iguales para los diferentes partidos, agrupaciones, movimientos o candidatos.
Artículo 4º En la publicación o difusión de toda encuesta de carácter electoral deberá indicarse expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período en que se efectuó y el margen de error calculado.

Además, deberá divulgarse la totalidad de la encuesta en sus aspectos electorales, o sea el texto completo de las preguntas de tal carácter que se formularon y las respuestas agregadas obtenidas.

Son de carácter electoral las preguntas que directamente consultan la intención de votar por uno o varios partidos, agrupaciones, movimientos, candidatos o posibles candidatos a cargos de elección popular.

Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección.

Artículo 5º La Corte Electoral sancionará a quienes violen las disposiciones contenidas en este Decreto con multas cuyo valor no será inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00) ni superior a diez millones ($ 10.000.000.00), según la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicar otras autoridades conforme a la legislación vigente.

Cuando se presente queja por violación de lo dispuesto en este Decreto, la Corte Electoral, si la encontrare fundada, formulará cargos que el inculpado responderá dentro del plazo de quince (15) días. La Corte dispondrá de diez (10) días para la práctica de las pruebas que encuentre conducentes y resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.

El Ministerio de Comunicaciones suministrará a la Corte la grabación de los anuncios que se hubieren difundido por la radio y que fueren objeto de la queja.

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de septiembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

La Ministra de Comunicaciones,

Noemi Sanin Posada.

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