POR EL CUAL SE REFORMA EL MARCADO CON EL NUMERO 150 DE 15 DE FEBRERO DE 1913
El Presidente de la. República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º El Conservatorio Nacional de Música tiene por objeto la enseñanza de la música bocal e instrumenta], y su propagación en el país.
Artículo 2º El personal del Conservatorio será de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.
El personal de empleados, será el siguiente:
Un Director.
Un Secretario.
Un Inspector General de Estudios.
Un Bibliotecario Pasante.
Un Portero.
Una Portera Vigilante.
El cuerpo docente será el siguiente:
Cinco Profesores de piano.
Un Profesor de órgano.
Tres Profesores de violín.
Un Profesor de viola.
Un Profesor de violoncello.
Un Profesor de contrabajo.
Un Profesor de flauta.
Un Profesor de oboe.
Un Profesor de clarinete.
Un Profesor de fagot.
Un Profesor de trompa.
Un Profesor de trompeta.
Un Profesor de trombón.
Un Profesor de arpa.
Un Profesor de timbales.
Un Profesor de canto de hombres.
Un Profesor de canto de mujeres.
Tres acompañantes de las clases de canto. Cuatro Profesores de teoría y solfeo.
Un Profesor de dictado y gramática musical.
Un Profesor de armonía.
Un Profesor de contrapunto y composición.
Parágrafo. Cuando en una clase no haya por cualquier causa el número de alumnos que le corresponda, queda autorizado el Director del Conservatorio para hacer que el Profesor de ella dicte otra materia de las que se estén necesitando en el tiempo eme le quede libre, y, caso de que el Profesor no posea conocimientos sino en la materia o en el instrumento que regenta, el Director podrá nombrar un sustituto que devengue la parte de sueldo correspondiente al tiempo que no emplee el titular.
Artículo 3º El Director del Conservatorio podrá nombrar los demás Profesores que requieran las clases para alumnos pensionistas, e igualmente podrá nombrar repetidores.
Consejo Directivo.
Artículo 4º El Conservatorio Nacional de Música tendrá un Consejo Directivo compuesto del Director y de cuatro Profesores nombrados por el Gobierno, de ternas propuestas por el Jefe del instituto.
Parágrafo. Los miembros, del Consejo Directivo se renovarán cada año y serán reelegibles.
Artículo 5º El Consejo Directivo se reunirá dos veces por mes, fuera de las demás que el Director lo convocare, y tendrá las siguientes funciones:
1ª Ordenar las erogaciones que deban hacerse de los fondos del instituto, provenientes de las pensiones.
2ª Examinar las cuentas del establecimiento en primera instancia y remitirlas oportunamente a la Contraloría.
3ª Resolver lo relativo a exámenes y concursos .
4ª Estudiar las reformas del reglamento que deban proponerse al Ministerio de Educación Nacional.
5ª Velar-por la buena marcha de los estudios y por la disciplina del Conservatorio.
El Director.
Artículo 6° El Director tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
- 1° Asistir diariamente al Conservatorio y mantener su disciplina.
- 2º Fijar, al principio de cada año, la distribución del tiempo para las clases y demás actos del Conservatorio.
- 3º Convocar el Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente.
- 4º Informar el Ministerio de Educación Nacional sobre la marcha del establecimiento.
Secretario.
Artículo 7º Son deberes del Secretario:
- 1º Llevar el registro diario de asistencia cié los Profesores y alumnos.
- 2º Llevar la contabilidad del instituto y presentar mensualmente al Consejo Directivo la copia de la cuenta correspondiente a cada mes, y al fin del año rendir la cuenta general al mismo Consejo.
- 3º Hacer efectivos los pagos periódicos a cargo de los alumnos pensionistas.
- 4º Llevar la correspondencia que le ordene el Director; y
- 5º Desempeñar las funciones de Secretario del Consejo Directivo.
Profesores.
Artículo 8° Cada uno de los Profesores nombrados por el Gobierno, está obligado a concurrir al Conservatorio seis horas semanales, de acuerdo con el horario o distribución de clases que haga la Dirección.
Artículo 9º Las faltas de asistencia de los Profesores por causa de enfermedad deben justificarse con certificado médico. Cada falta sin excusa, causará un descuento proporcional de sueldo. El Director podrá, criando un Profesor falte con mucha frecuencia a su clase, imponerle multas hasta por la suma de $ 3 por cada clase.
Artículo 10. Los Profesores que toquen instrumentos de orquesta están obligados a asistir a los ensayos y conciertos cuando el Director lo ordene, y las faltas de asistencia a unos u otros serán castigadas por la Dirección, caso de no ser excusadas por causa aceptable, con multas hasta la suma de $ 3 por cada una.
Alumnos.
Artículo 11. Los alumnos del Conservatorio obtendrán el derecho de ingresar en el instituto mediante concursos de admisión. No habrá, concursos únicamente en los casos en que el número de aspirantes sea menor del que puede ser recibido en el respectivo concurso.
Parágrafo. Además de los alumnos propios del instituto, podrán cursar en él alumnos pensionistas, quienes pagarán una suma mensual por el derecho de recibir sus clases teóricas e instrumenales. Los Profesores para regentar las clases de alumnos pensionistas serán nombrados por la Dirección del Conservatorio, y la remuneración que reciban por su trabajo será de los fondos propios del Conservatorio y nó de la partida del Presupuesto Nacional destinada al sostenimiento del instituto.
Articulo 12. El número de alumnos pensionistas es ilimitado, y el Director podrá crear clases nuevas para pensionistas cuando el número de éstos lo exigiere, a juicio del Consejo Directivo.
Artículo 13. Son deberes de los alumnos:
- 1º Asistir con puntualidad a sus clases.
- 2º Observar buena conducta dentro y fuera del instituto.
- 3º Los que ejecuten instrumentos requeridos en la orquesta están obligados a hacer parte de ella cuando el Director lo exija. Los alumnos de canto están obligados a hacer parte de los coros en los ensayos y conciertos, e igualmente los de solfeo.
Articulo 14. Son obligatorios para todos los alumnos del instituto los cursos de teoría, sol-leo, dictado y armonía. Es obligatorio para todo alumno asistir a los conciertos sinfónicos del instituto. La Dirección del Conservatorio dictará las providencias para reglamentar esta disposición. Ningún alumno del Conservatorio podrá ejecutar ni cantar como solista o en conjunto de música de cámara, sin permiso de la Dirección, antes de haber obtenido el diploma de segundo grado.
Exámenes.
Artículo 15. Al fin de cada año y en la época señalada para los certámenes presentará el Conservatorio exámenes privados de todas sus clases.
Articulo 16. Es obligatorio el examen en una asignatura para todo alumno, bajo pena de perder el derecho de continuar sus estudios.
Articulo 17. Habrá dos clases de diplomas:
De segundo grado y superior. Para obtener este último, es preciso haber hecho el curso de contrapunto.
Para obtener cualquiera de estas dos clases de diplomas, es necesario presentar un examen en todas las materias del grado correspondiente según el pénsum.
Sociedad de Conciertos Sinfónicos.
Artículo 18. Esta será integrada: por los Profesores del instituto que toquen instrumentos de orquesta; por los alumnos cuyo adelanto les permita ser miembros de la Sociedad a juicio de la Dirección; por los antiguos Profesores y alumnos del Conservatorio; y excepcionalmente por ejecutantes nacionales o extranjeros cuya idoneidad los capacite, también a juicio de la Dirección.
Todos los miembros de la Sociedad de Conciertos están obligados a asistir a los ensayos y a los conciertos, y recibirá cada uno como remuneración la parte que por cada concierto se le atribuya, de acuerdo con la distribución que haga la Dirección tanto de la partida votada por el Congreso como subvención, como de las utilidades líquidas por el concepto de las entradas del público.
Artículo 19. El Director del Conservatorio queda facultado para dictar las disposiciones de régimen interno en desarrollo del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Abel CARBONELL
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