Por el cual se adicionan los Decretos números 0864 y 1376 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1994-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 130 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Ley 130 de 1959 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, denominados "Bonos de Desarrollo Económico", hasta por la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), con el objeto de financiar el Plan de Fomento Económico y Mejoramiento Social a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley;

Que mediante el Decreto número 0864 de 1960, el Gobierno Nacional procedió a una primera emisión de "Bonos de Desarrollo Económico" por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000.00), los cuales vienen siendo colocados entre los inversionistas por intermedio de las Corporaciones Financieras de Desarrollo Industrial y la Financiera Nacional;

Que aún restan por emitir "Bonos de Desarrollo Económico" por la cantidad de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.00), para completar la suma autorizada por la Ley 130 de 1959, y

Que el Gobierno Nacional ha incluido en su Presupuesto para la vigencia fiscal de 1961, el valor correspondiente a esta segunda emisión, con el objeto de llevar a cabo programas, tales como la terminación y rehabilitación del Ferrocarril del Atlántico, lo mismo que los aportes de la Nación a los Institutos de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, Fomento Municipal y Fomento Industrial, ordenado por la citada Ley 130 de 1959,

DECRETA:

Artículo primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a efectuar una segunda emisión de títulos de deuda pública interna, denominados "Bonos de Desarrollo Económico", hasta completar los doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), a que se refiere el artículo 1 de la Ley 130 de 1959; debiendo ser esta segunda emisión, correspondiente al año de 1961, no inferior a ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.00), para lo cual procederá de acuerdo con el Banco de la República, a celebrar los respectivos contratos de fideicomiso con las coorporaciones (sic) financieras establecidas en el país.
Artículo segundo. Esta segunda emisión de los "Bonos de Desarrollo Económico" se hará en su totalidad de la clase, "B", hasta por ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.00), con plazo de amortización de diez (10) años, y tasa de interés del ocho y medio por ciento (8½%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, contados a partir de la fecha de emisión, la cual será el 1 de marzo de 1961.
Artículo tercero. Para efectos de esta segunda emisión, el artículo 11 del Decreto número 0864 de 1960, que fue modificado por el Decreto 1376 del mismo año, quedará así:

"El valor de los intereses de los "Bonos de Desarrollo Económico", emitidos y no colocados, y las utilidades obtenidas por la compra de la misma clase de títulos en mercado abierto, se llevarán a una cuenta especial destinada a sostener la cotización de los Bonos en el mercado a un nivel no inferior al que les fija el descuento previsto en el artículo 6 del Decreto número 0864 de 1960.

"Parágrafo. El valor de los Bonos sorteados y no colocados se destinará a atender el servicio de amortización, intereses, comisiones y otros gastos de las operaciones de avance que efectúe el Gobierno."

Artículo cuarto. Los Bonos que se emitan conforme a lo que se establece en el artículo 1 de este Decreto, estarán amparados por las garantías fijadas en los mencionados Decretos números 0864 y 1376 de 1960, cuyas disposiciones, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto por este Decreto, quedan vigentes en su integridad, y rigen para el aumento autorizado de esta emisión.
Artículo quinto. Mientras se editan los títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir certificados provisionales de "Bonos de Desarrollo Económico", los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, y serán cambiados por los títulos definitivos. Igualmente el Gobierno podrá celebrar las operaciones de avance con el Banco de la República de que trata el artículo 3 de la Ley 130 de 1959, y el artículo 10 del Decreto 0864 de 1960.
Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de febrero de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.

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