Por el cual se fijan tasas máximas de interés para la captación de ahorros y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-01-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Sobre los recursos que capten los establecimientos de créditoa través de Certificados de Depósito a Término no podrán reconocerse tasas de interés superiores a las que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el plazo del respectivo instrumento:
PLAZO TASA DE INTERES MÁXIMA EFECTIVA ANUAL%
a) Certificados con plazo de 3 meses e inferior a 12 meses 30.84
b) Certificados con plazo de 12 meses e inferior a 18 meses 33.68
c) Certificados con plazo de 18 meses 36.59

La tasa que reconozcan los establecimientos de crédito podrá ser superior a las señaladas en los literales anteriores, cuando el certificado tenga un plazo superior a 18 meses.

Artículo 2º Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente la periodicidad con que reconocerán intereses en certificados de depósito a término, siempre y cuando la forma de pago de los mismos no implique exceder las tasas máximas efectivas autorizadas en el artículo anterior.

Para calcular la equivalencia entre la forma de pago de los intereses acordados por el establecimiento de crédito y las tasas efectivas máximas autorizadas, deberá procederse en la forma establecida en la circular número 38 de 1977 de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3º Los límites previstos en los artículos anteriores se aplicarán también a las compañías de financiamiento comercial, sobre los recursos que capten a cualquier título de acuerdo con el plazo de estas operaciones.
Artículo 4º De conformidad con las normas vigentes, corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del cumplimiento del presente Decreto y la imposición, a las entidades y a los administradores responsables de violaciones al mismo, de las sanciones administrativas establecidas en el Decreto 2920 de 1982.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1ºdel Decreto 984 de 1978.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

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