por el cual se crea el Comité Asesor para la renegociación de los contratos de ensamble de vehículos automotores
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el artículo 19 del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º Adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, créase el Comité Asesor para la renegociación de los contratos de ensamble de vehículos automotores.
Artículo 2º El Comité al que se refiere el artículo anterior estará integrado de la siguiente manera:
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- El Superintendente de industria y Comercio o su delegado, quien lo presidirá.
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- El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, o su delegado.
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- Un delegado del Ministerio de Obras Públicas, designado por el Ministro del ramo.
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- Un delegado del Departamento Nacional de Planeación, designado por el Jefe del Departamento.
Parágrafo 1º La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico.
Parágrafo 2º Cuando el Comité lo estime conveniente podrá citar a sus reuniones a funcionarios de otros organismos o entidades oficiales e invitar a representantes del sector privado.
Artículo 3º El Comité se dará su propio reglamento interno y organizará lo relacionado con sus sesiones, pero deberá reunirse necesariamente cada vez que sea convocado por su Presidente.
Artículo 4º El Comité Asesor de que trata este Decreto tendrá como función recomendar al Instituto de Fomento Industrial, dentro de los lineamientos de política automotriz señalados o que señale el CONPES, las pautas, los términos y las condiciones para que éste, a nombre de la Nación, renegocie los contratos de ensamble con las campañas del sector automotor.
Parágrafo. Para la renegociación de los contratos, el Instituto de Fomento Industrial deberá oír previamente el concepto del Comité.
Artículo 5º Todas las entidades estatales que directa o indirectamente tengan que ver con el sector automotor están obligados a suministrar al Comité, a solicitud de su Presidente, las informaciones, datos y documentos que éste solicite y considere necesarios para el cumplimiento de su función.
Artículo 6º El Comité no podrá sesionar válidamente sino con la presencia de todos sus miembros, y sus decisiones se tornarán con los votos afirmativos de la mayoría de los presentes. El desarrollo de las sesiones se hará constar en actas, debidamente rubricadas por su Presidente y su Secretario.
Artículo 7º El Comité que se crea por medio de este Decreto tiene carácter temporal, y subsistirá hasta tanto sean renegociados los contratos de ensamble de vehículos que se vencen el 31 de diciembre de 1983.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
Hernán Beltz Peralta.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
Jorge Ospina Sardi.
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