Por el cual se establece el régimen de licencias de funcionamiento y aprobación de programas de educación superior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 132 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Todo programa de educación superior requiere para su validez la licencia de funcionamiento y la ulterior aprobación.
Se entiende por licencia de funcionamiento la autorización que el ICFES otorga a una institución para iniciar y desarrollar un programa académico, en cualquiera de las modalidades de educación superior establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980.
La aprobación es el reconocimiento que el ICFES hace de un programa de educación superior. Mediante ella, el ICFES autoriza a la institución para otorgar el título correspondiente.
Artículo 2° Sin perjuicio de las instituciones oficiales regidas por disposiciones especiales, sólo podrán obtener licencia de funcionamiento para programas de educación superior las instituciones que posean personería jurídica vigente y se ajusten a las normas del Decreto extraordinario 80 de 1980 y a sus decretos reglamentarios.
Artículo 3° Toda solicitud de licencia de funcionamiento para un programa deberá formularse por escrito ante el ICFES, por conducto del Rector o del representante legal.
El ICFES decidirá sobre la petición a más tardar dentro de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 4° Toda solicitud de licencia de funcionamiento para un programa de educación superior, distinta de los de formación avanzada, deberá contener los siguientes aspectos:
- a) Nombre del programa;
- b) Copia auténtica del documento en el cual conste la autorización del programa paro la autoridad competente de la institución;
- c) Denominación del título propuesto;
- d) Objetivos del programa y explicación del diseño curricular;
- e) Justificación del programa en términos de las necesidades socio-económicas, en armonía con las políticas establecidas en los planes nacionales y regionales de desarrollo;
- f) Descripción del plan de estudios de cada asignatura, con indicación de los objetivos, los contenidos y su intensidad en unidades de labor académica. En los programas de formación universitaria de currículo integrado deberá incluirse la descripción de los objetivos, contenidos y bibliografía de las asignaturas que conforman el cincuenta por ciento (50%) inicial del plan de estudios, como mínimo;
- g) Descripción de la organización administrativa y académica con la cual se propone adelantar el programa;
- h) Descripción de los recursos educativos con los cuales se propone ejecutar el programa, especialmente en cuanto a laboratorios, bibliotecas, ayudas didácticas y campos de práctica, si fuere el caso;
- i) Descripción de las instalaciones locativas donde funcionará el programa, su localización e indicación del título jurídico que le permita su uso;
- j) Indicación de la cuantía de los derechos pecuniarios que por razones académicas la institución se propone cobrar;
- k) Indicación del número de estudiantes que la institución proyecta admitir en el primer período del programa y su proyección acumulada hasta su culminación;
- l) Indicación del número de grupos;
- ll) Descripción del plan económico-financiero con que cuenta la institución para el desarrollo del programa.
Artículo 5° La licencia de funcionamiento en ningún caso autoriza a la institución para conferir títulos. Estos sólo podrán otorgarse una vez se obtenga la aprobación del programa por parte del ICFES.
Artículo 6° La solicitud de aprobación del programa deberá formularse por escrito ante el ICFES, por conducto del Rector o del representantes legal de la institución, por lo menos con un (1) año de antelación a la culminación del programa. Dentro de ese término el ICFES practicará la evaluación y se pronunciará sobre la solicitud.
Artículo 7° La Junta Directiva del ICFES determinará los procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento y para la aprobación de los programas de Formación Avanzada.
Artículo 8° El ICFES podrá en cualquier momento, de oficio a solicitud justificada de parte, practicar evaluaciones a los programas autorizados, con miras a vigilar y garantizar que subsistan las condiciones mínimas que permitan su adecuado desarrollo.
Artículo 9° Para el estudio de la solicitud de aprobación de un programa se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
- a) Análisis de los procesos docente en relación con el cumplimiento de los objetivos propuestos para el programa;
- b) Sistemas de evaluación académica de los estudiantes;
- c) Recursos docentes, educativos, planta física y administración.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez.
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