Por el cual se establece el régimen de licencias de funcionamiento y aprobación de programas de educación superior

Rango Decreto
Publicación 1980-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 132 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Todo programa de educación superior requiere para su validez la licencia de funcionamiento y la ulterior aprobación.

Se entiende por licencia de funcionamiento la autorización que el ICFES otorga a una institución para iniciar y desarrollar un programa académico, en cualquiera de las modalidades de educación superior establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980.

La aprobación es el reconocimiento que el ICFES hace de un programa de educación superior. Mediante ella, el ICFES autoriza a la institución para otorgar el título correspondiente.

Artículo 2° Sin perjuicio de las instituciones oficiales regidas por disposiciones especiales, sólo podrán obtener licencia de funcionamiento para programas de educación superior las instituciones que posean personería jurídica vigente y se ajusten a las normas del Decreto extraordinario 80 de 1980 y a sus decretos reglamentarios.
Artículo 3° Toda solicitud de licencia de funcionamiento para un programa deberá formularse por escrito ante el ICFES, por conducto del Rector o del representante legal.

El ICFES decidirá sobre la petición a más tardar dentro de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 4° Toda solicitud de licencia de funcionamiento para un programa de educación superior, distinta de los de formación avanzada, deberá contener los siguientes aspectos:
Artículo 5° La licencia de funcionamiento en ningún caso autoriza a la institución para conferir títulos. Estos sólo podrán otorgarse una vez se obtenga la aprobación del programa por parte del ICFES.
Artículo 6° La solicitud de aprobación del programa deberá formularse por escrito ante el ICFES, por conducto del Rector o del representantes legal de la institución, por lo menos con un (1) año de antelación a la culminación del programa. Dentro de ese término el ICFES practicará la evaluación y se pronunciará sobre la solicitud.
Artículo 7° La Junta Directiva del ICFES determinará los procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento y para la aprobación de los programas de Formación Avanzada.
Artículo 8° El ICFES podrá en cualquier momento, de oficio a solicitud justificada de parte, practicar evaluaciones a los programas autorizados, con miras a vigilar y garantizar que subsistan las condiciones mínimas que permitan su adecuado desarrollo.
Artículo 9° Para el estudio de la solicitud de aprobación de un programa se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 14 de octubre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez.

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