por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el año de 1998 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-11-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7º de 1991,

CONSIDERANDO:

Que el mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando substancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;

Que corresponde al Gobierno Nacional promover y fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar mecanismos que permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador en los mercados externos;

Que se hace necesario establecer un mecanismo para distribuir entre los exportadores colombianos de banano el contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea para el año de 1998; y que dicha distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia,

DECRETA:

Artículo 1º. Las exportaciones de banano fresco que clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipocavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillomusa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de quinientas treinta y seis mil ciento treinta toneladas métricas (536.130), para el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.

Parágrafo. Son países miembros de la Unión Europea los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el ReinoUnido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.

Artículo 2º. La asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que tengan relación contractual que les permita la venta de fruta al exterior, y serán las sociedades exportadoras las únicas con capacidad para su utilización. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex,distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1º por períodos trimestrales, de acuerdo con la asignación que efectúe la Unión Europea para cada trimestre; utilizando las estadísticas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conforme a las siguientes reglas:

Las sociedades exportadoras que reciban cuota en desarrollo de este literal, no podrán recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.

El porcentaje no asignado de conformidad con este literal, será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 1 de este artículo;

Parágrafo 1º. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no dispone de las estadísticas correspondientes al período referenciado en el numeral 1 de este artículo, se utilizarán las cifras correspondientes a los registros de exportación que suministre las respectivas comercializadoras, debidamente certificadas por el revisor fiscal.

Parágrafo 2º. En caso de que una sociedad exportadora disponga solamente de estadísticas de dos años, para efectos de los cálculos de la asignación de la cuota con base en los criterios establecidos en el numeral 1 de este artículo, se tomará como tercer año, el promedio de los dos años en que dicha sociedad cuanta con estadísticas de exportación.

Artículo 4º. El Incómex expedirá, trimestralmente, certificados de exportación por el 70% del cupo asignado por la Unión Europea o alternativamente, por el porcentaje que ésta llegare a asignar para el correspondiente período y expedirá además, certificados de origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de cada sociedad exportadora en representación de sus productores y de cada cooperativa de agricultores bananeros en la cuota trimestral, se expedirán tales certificados de exportación y de origen en las mismas proporciones señaladas anteriormente.

Parágrafo. Los certificados de exportación que se expedirán trimestralmente, seguirán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del trimestre para el cual fueron expedidos. En caso de que no sean utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y documentada, dicha vigencia podrá ser prorrogada por el Incómex para el trimestre subsiguiente, dentro del mismo año calendario. Teniendo en cuenta que el año calendario y el trimestre aludido se entienden ampliados en siete (7) días calendario más, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

Artículo 5º. Para el cuarto trimestre de 1998 el contingente de exportación se dividirá en dos: Una cuota ordinaria y una cuota de saldos no exportados en los primeros tres trimestres del año.
Artículo 6º. El ciento por ciento (100%) de la cuota de saldos no exportados en los primeros tres (3) trimestres de 1998, se distribuirá a los titulares de cuota de exportación que soliciten les sea asignado el cupo no utilizado, mediante certificación expedida por su representante legal o su revisor fiscal. Dicha distribución se hará en proporción a los cupos no utilizados. En caso de que el total de las cantidades solicitadas no iguale la cantidad fijada como cuota de saldos no exportados, el Incómex la asignará de manera proporcional entre las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el cupo adicional, si lo hubiere, asignado para el cuarto trimestre a cada sociedad exportadora o cooperativa de agricultores bananeros de conformidad con el parágrafo del artículo 4º del presente decreto.
Artículo 7º. Para la expedición de certificados de origen correspondientes a embarques amparados por un certificado de exportación, será necesario contar con un visto bueno previo del Incómex. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados de los cupos trimestrales, por parte de los productores de banano. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios entre las sociedades exportadoras y productores de banano con tal fin.
Artículo 8º. Las sociedades exportadoras, a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio y el 31 de octubre de 1998, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo que indique la participación individual de todos los productores en sus exportaciones totales durante el cuarto trimestre de 1997, y el primero, segundo y tercer trimestres de 1998. Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.
Artículo 9º. Las sociedades exportadoras notificarán por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de cada relación contractual con sus productores, si ésta fue o no renovada o prorrogada.
Artículo 10. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al establecimiento de una relación contractual con un nuevo productor.
Artículo 11. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación del contrato originada en una de las causas indicadas en el siguiente artículo.
Artículo 12. Para efectos de la asignación del contingente de exportación para el primero, segundo, tercero y el cuarto trimestre de 1998 por parte del Incomex, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá en cuenta los cambios de sociedad exportadora que se efectúen por una de las siguientes causas:
Artículo 13. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios de relaciones contractuales entre los productores y las sociedades exportadoras, que hayan sido notificados dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores, para efectos de determinar la asignación de la cuota de exportación correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 1998. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará el porcentaje de la cuota de exportación que debe ser transferida de una sociedad exportadora a otra y lo informará al Incomex.
Artículo 14. En todo caso, la asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea, se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de la sociedad exportadora que efectivamente les reciba la fruta con destino a la exportación. En el momento de la terminación de los contratos que regulan la relación jurídica, cualquiera sea la denominación que se le otorgue, en los términos del artículo 12 de este decreto, los productores podrán negociar con total libertad la cuota o cupo que les corresponda.
Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comercio Exterior,

Carlos Ronderos.

El Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Pesquero encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Augusto Duque Escobar.

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