Por el cual se dictan disposiciones sobre normalización técnica, control de las calidades; certificación; pesas y medidas

Rango Decreto
Publicación 1984-12-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia, en uso de su facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 155 de 1959,

DECRETA:

CAPITULO I. Estructura y alcance de la normalización técnica

Artículo 1º. Para efectos de la interpretación y aplicación de este Decreto se entiende por:

a)Normalización técnica. Es el proceso de formular y aplicar reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad específica para beneficio de todos los interesados y la obtención de una economía óptima de conjunto, respetando las exigencias funcionales y de seguridad;

b)Norma técnica. Es el conjunto de especificaciones que define, clasifica, califica o racionaliza un material, un producto o un procedimiento para que satisfaga las necesidades o los usos a que está destinado;

d)Norma técnica colombiana oficial. Es la norma técnica colombiana que con carácter de oficial es adoptada par el Consejo Nacional de Normas y Calidades y la cual solamente tiene carácter de obligatoria para las compras que realiza el Estado;

e)Norma técnica colombiana oficial obligatoria. Es la norma técnica, colombiana acogida por el Consejo Nacional de Normas y Calidades a la cual se le da el carácter de Oficial Obligatoria para todas las transacciones comerciales;

f)Organismo Nacional de normalización. Es la entidad encargada por el Gobierno del proceso de normalización técnica,

Artículo 2º. El ámbito de la normalización técnica comprenderá todas las áreas en las cuales sea posible y necesaria la adopción de normas técnicas para mejorar la calidad de los bienes y servicios, racionalizar la producción, proteger el interés; la seguridad y la salud de consumidores y de productores, con miras a promover el desarrollo del país y a fortalecer el comercio nacional e internacional.
Articulo 3º El Organismo Nacional de Normalización deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Artículo 4º. Reconócese al Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec como Organismo Nacional de Normalización. En virtud de este reconocimiento, el Icontec deberá:
Artículo 5º. De conformidad con las atribuciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la ley ésta tendrá en relación con el presente decreto, las siguientes funciones:
Artículo 6º. En cada uno de los Ministerios del Despacho Ejecutivo habrá un Comité con las siguientes funciones:
Artículo 7º. Los Comités Coordinadores estarán integrados, por los funcionarios del más alto nivel de las diferentes dependencias de los Ministerios y de sus entidades adscritas, bajo cuya responsabilidad se encuentra la adopción y el control de, disposiciones de carácter técnico normativo. Así mismo, por los funcionarios del más alto nivel responsables de las compras que efectúen tales dependencias, y organismos.

CAPITULO II. Campo de Aplicación de las Normas

Artículo 8º. Deberán adoptarse como Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias:
Artículo 9º. Al estudiar la conveniencia de oficializar cualquier norma Técnica, el Consejo deberá asegurarse de que ha sido divulgada suficientemente y sometida a discusión, pública de tal manera que se consulten los intereses generales del país, los de los productores y los de los consumidores.
Artículo 10. El Gobierno podrá solicitar al organismo Nacional de Normalización la preparación de Normas de Emergencia cuando a su juicio, se requieran con este carácter por razones de orden público o de interés económico. En este caso, si el Organismo Nacional de Normalización no las, presentare en el término que el Gobierno fije, el Consejo las elaborará directamente.
Artículo 11. La declaratoria de la obligatoriedad de una Norma Técnica dejará sin efecto todas las disposiciones oficiales de carácter técnico normativo que verse sobre la misma materia,
Artículo 12. Las entidades oficiales y semioficiales deberán exigir en sus compras el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas oficiales obligatorias existentes. Para tal efecto, deberán citar con precisión dichas Normas en las licitaciones, concursos, solicitudes de cotizaciones y en general, en todas las compras que realicen.

La Superintendencia de Industria y Comercio comprobara el cumplimiento de esta disposición y para tal efecto podrá exigirlos documentos señalados cuya copia deberán hacerle llegar las entidades respectivas.

Artículo 13. Previamente a su comercialización, los productos importados deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias correspondientes o con las equivalentes que hayan sido expedidas en el país de origen. El concepto sobre equivalencia será emitido por el Organismo Nacional de Normalización o por la entidad que el Consejo Nacional de Normas y Calidades designe para Este efecto.

CAPITULO III. Control

Artículo 14. Los fabricantes de productos sujetos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas. Oficiales Obligatorias o de requisitos de calidad, deberán obtener previamente a su comercialización licencia de fabricación o Registro de fabricación según el caso, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad que fuere legalmente competente.

Parágrafo.Las personas naturales o jurídicas que no cumplieren con lo descrito en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Artículo 15. Las resoluciones por las cuales se oficialicen las Normas Técnicas Colombianas o se fijen requisitos, mínimos de calidad deberán indicar con claridad los procedimientos, grados de obligatoriedad y plazos que tendrán que cumplir los fabricantes, para obtener la licencia o el registro de fabricación, la entidad a quien compete hacerla cumplir la fecha a partir de la cual debe entrar en vigencia su aplicación, y deberán ser divulgadas ampliamente, por la Superintendencia de industria y comercio 1
Artículo 16. Para obtener la licencia de fabricación los fabricantes de productos sometidos a Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias deberán acreditar la existencia y confiabilidad del Control de Calidad de tales productos, mediante certificado de entidad autorizada por la Superintendencia de industria y Comercio, expedido conforme a las Normas Técnicas de Evaluaciónadoptadas por el Organismo Nacional de Nacional de Normalización.
Artículo 17. Previamente al otorgamiento de la licencia, la Superintendencia de industria y Comercio o la entidad competente comprobará por los medios que estimenecesarios, si el artículo cumple satisfactoriamente con la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria respectiva.
Artículo 18. La licencia de fabricación será de carácter permanente pero, al otorgarla la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, dejará estipulada para cada caso, la periodicidad con que deberá renovarse el certificado mencionado en el artículo 16 según las recomendaciones consignadas en la evaluación correspondiente.
Artículo 19. La licencia de fabricación será negada o cancelada cuando el certificado al cual sé hace referencia en el artículo 16, indique falta de confiabilidad del control de calidad de los productos o inconformidad de estos con las Normas Técnicas Colombianas oficiales Obligatorias.
Artículo 20. La Superintendencia de Industria y Comercia o la entidad competente podrá verificar en cualquier momento, si el producto está cumpliendo o no con la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria y el fabricante deberá suministrarle los datos que ésta solicite.

De igual manera deberá permitir la inspección de sus fábricas e instalaciones con este propósito.

Artículo 21. Las entidades autorizadas para conceder Licencia de Fabricación llevarán un registro de los artículos para los cuales hubieren concedido licencia. Este registro indicará el nombre del fabricante, el producto, la fecha de expedición de la licencia, las renovaciones y cancelaciones la fecha de realización de las inspecciones y los demás dato que se estimen convenientes.
Artículo 22. La Superintendencia de Industria y Comercio la entidad competente, por sí misma o por intermedio d las entidades con las cuales se hubiere contratado esta función, mediante muestreos tomados en fábrica, en el comercio en poder de los consumidores, practicará análisis del producto para el cual hubiere concedido licencia cuando lo considere necesario.

En el momento de recoger las muestras se levantará un acta firmada Por el fabricante, el comerciante o el consumidor y por el representante de la entidad que practique la diligencia, en la cual conste que ésta se realizó de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana Oficial y Obligatoria respectiva.

Artículo 23. Los análisis de comprobación se efectuarán en los laboratorios que determinen la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente. Los gastos correspondientes a los estudios análisis y ensayos de laboratorio serán de cargo del fabricante.

CAPITULO IV. Divulgación

Artículo 24. La Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, darán a conocer por los medios que estimen necesarios, la lista de los productos para los cuales hubieren concedido licencia de fabricación con indicación del nombre del fabricante.
Artículo 25. De igual manera la Superintendencia de industria y Comercio dará a conocer la lista de productos a los cuales se les haya cancelado o suspendido la licencia e indicará la razón por la cual se tomó esta medida.

CAPITULO V. Sistema Nacional de Certificación

Artículo 26. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

Cumplimiento de un producto o de un servicio con todos los requisitos de una norma determinada o de una especificación técnica;

Artículo 27. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá autorizar la expedición de certificados de conformidad a las .entidades interesadas que cumplan las condiciones siguientes:
Artículo 28. La Superintendencia de Industria y Comercio supervisará y vigilará el cumplimiento de la autorización dada para la expedición de certificados de conformidad, podrá cancelar esta autorización a la entidad que no cumpla cabalidad con esta función, bien sea por falta de idoneidad técnica, falta de confiabilidad de las labores que ejecuta e cumplimiento de esta autorización o cualquier otra causal de acuerdo a concepto que emita el Consejo Nacional d Normas y Calidades.

Parágrafo. La cancelación de la autorización a que s hace referencia en este artículo, la efectuará la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución motivada.

Artículo 29. Para los efectos del ordinal b) del artículo 27 del presente decreto, se considera idóneo el personal capacitado para responsabilizarse de la dirección y ejecución de las labores inherentes al proceso de certificación, que posea experiencia y conocimientos de normalización técnica en control de calidad acreditados por el Organismo Nacional de Normalización, la Asociación Colombiana de Control de Calidad o cualquier Universidad reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.
Artículo 30. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá acreditar como idóneos para efectuar los ensayos o verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, o a los laboratorios interesados que cumplan las condiciones siguientes:
Articulo 31. Los laboratorios de los establecimientos industriales y comerciales podrán ser acreditados como idóneos para realizar los ensayos o verificar las características de los productos que fabriquen, compren o expendan, sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, a condición de que cumplan los, requisitos establecidos en el artículo anterior, y además permitan el libre acceso y supervisión de los ensayos pertinentes a los delegados de las entidades autorizadas para expedir los certificados de conformidad.

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