por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 12 de 1964
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales
DECRETA:
Artículo primero. De acuerdo con lo dispuesto 6°. De la Ley 12 de 1964, perderán el derecho al subsidio de tratamiento y demás subsidios reconocidos por las Leyes Agentes los enfermos de Hansen y los llamados curados sociales que se dediquen a la mendicidad en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo segundo. Comprobada la infracción de que habla el artículo anterior, los directores de Agua de Dios y contratación dictarán las Resoluciones de sanción correspondientes.
Artículo tercero. Los sobrantes que por este concepto queden en el capítulo de subsidio de tratamiento del Presupuesto de Gastos, serán destinados al pago de subsidios de aquellos enfermos, conforme el Artículo 1°. De la ley 14 de 1964 y su Decreto reglamentario. Se hagan acreedores a este beneficio.
Artículo cuarto. Las autoridades de Policía velarán por el cumplimiento de este Decreto. En consecuencia, deberán retener y remitir al Sanatorio Antileproso respectivo a quienes contravengan la prohibición contenida en el artículo Primero.
Artículo quinto. Los pagadores de Agua de Dios y Contratación se abstendrán de cubrir el valor de los subsidios a los infractores del presente Decreto, con base en las Resoluciones que al respecto dicten los Directores de dichos establecimiento.
Artículo sexto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese Y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. E. A octubre 20 de 1965.
(Fdo) GUILLERMO LEÓN VALENCIA
JUAN JACOBO MUÑOZ
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
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