Por el cual se dictan disposiciones sobre el funcionamiento de las Escuelas de Policía

Rango Decreto
Publicación 1961-11-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le concede el artículo 11 del Decreto 1715 de 1936, y el artículo 46 del Decreto-ley 1705 de 1960,

DECRETA:

Artículo 1° Las Escuelas Regionales de Policía, para la formación y preparación de Suboficiales y Agentes, son:

Escuela "Gonzalo Jiménez de Quesada", en Bogotá.

Escuela de "Carabineros", en Bogotá.

Escuela del "Litoral Atlántico", para los Departamentos del Atlántico, Magdalena, Córdoba, Bolívar y las Intendencias de San Andrés y Providencia y La Guajira.

Escuela del "Occidente", para los Departamentos de Antioquia, Caldas y Chocó.

Escuela del Pacifico, para los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y la Comisaría del Putumayo.

Esquela del "Sur", para los Departamentos del Tolima, Huila, la Intendencia del Caquetá y la Comisaria Especial del Amazonas.

Escuela "Central", para los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá.

Escuela del "Norte", para los Departamentos de Santander y Norte de Santander.

Escuela del "Oriente", para los Departamentos del Meta, la Intendencia de Arauca, las Comisarías de Vaupés y Vichada.

Parágrafo. Con el fin de aumentar la capacidad de las Escuelas en casos especiales, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá ordenar el funcionamiento de Centros de Instrucción dependientes de aquéllas, constituyendo las plantas con personal enviado en comisión de, otras Reparticiones, o contratado temporalmente a base de jornal.

Artículo 2° La Dirección General de la Policía Nacional señalará las ciudades en donde deban funcionar las Escuelas Regionales, v determinará los nombres con los cuales se distinguirán.
Artículo 3° Las Escuelas dependerán orgánicamente de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 4° Los Departamentos cuyas Policías no estén nacionalizadas, podrán propiciar la creación de escuelas regionales para satisfacer las necesidades del personal e instruir a los Agentes de sus respectivas Unidades, de acuerdo con las directiva de instrucción que expida el listado Mayor de la Policía Nacional. En todo caso su funcionamiento será autorizado por la Dirección General de la Policía, y controlado por el Estado Mayor.
Artículo 5° Las Escuelas reclutarán al personal para los diferentes servicios de la Policía, y le darán la formación e instrucción necesarias para el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Parágrafo. Corresponde también a las Escuelas de Policía adelantar los cursos de perfeccionamiento y capacitación para ascenso que exija la carrera policial.

Artículo 6° La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lodo lo relacionado con instrucción, organización y funcionamiento de las Escuelas.
Artículo 7° La Dirección General de la Policía Nacional, destinará a las Escuelas de Formación, los Ofíciales, Suboficiales y personal de planta, para los servicios de cada instituto.

Parágrafo. El personal académico podrá tomarse del personal de planta de la Policía o contratarse por la Dirección de cada Escuela en el caso de que los servicios no tengan el carácter de alta, como Agente, y recibirá como remuneración se pagará con los fondos internos de cada instituto.

Artículo 8° Los aspirantes a Agentes deberán reunir los requisitos exigidos por el reglamento de admisión.
Artículo 9° El personal aceptado será dado de alta como Agente, y recibirá como remuneración, durante la permanencia en la Escuela, del 50% del sueldo básico, y las primas correspondientes. Se efectuarán los descuentos reglamentarios, y el saldo se llevará a una cuenta especial para atender a los gastos de instrucción y permanencia de los alumnos, y para mejorar las instalaciones díe cada Escuela.
Artículo 10. Los gastos de sostenimiento de las Escuelas en los Departamentos cuyas Policías no estén nacionalizadas, se regirán por las disposiciones que dicten los respectivos Gobernadores.
Artículo 11. Los gastos de incorporación del personal de aspirantes a Agentes, serán de cargo del Tesoro Nacional.
Artículo 12. Deróganse los Decretos números 0446 de 1950 (febrero 14), y 2264 de 1957 (noviembre7).

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de noviembre 1961,

ALBERTO LLERAS

Fernando Londoño y Londoño, Ministro de Gobierno. Misael Pastrana Borrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Mayor General RafaelHernández Pardo, Ministro de Guerra.

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