Por el cual se reorganizan las Comisiones Nacional y Departamentales de Educación Física, y se dictan otras disposiciones generales sobre Estadios, Plazas de Deportes y Educación Física

Rango Decreto
Publicación 1939-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 116 de 1398,

DECRETA:

Artículo 1º Reorganizase la Comisión Nacional de Educación Física, creada por el artículo 1º de la Ley 80 de 1925, la cual estará integrada por el Ministro de Educación Nacional o por su representante, quién la presidirá; por el Jefe del Servicio Nacional de Educación Física del Ministerio de Educación; por un representante del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; por un Delegado del Comité Olímpico Colombiano; por un representante de las Fuerzas Militares, designado por el Ministerio de la Guerra; por un representante del Instituto Nacional de Educación Física, nombrado por el Consejo Directivo; por un Delegado de la Universidad Nacional, nombrado por el Consejo Directivo, y por dos Profesores de Educación Física, nombrados por el Organo Ejecutivo. De los miembros nombrados, los que no tengan cargo oficial; devengarán cinco pesos ($ 5.00) por cada sesión a que asistan y el período de todos ellos será el de dos años, a contar de la fecha de la sesión de instalación.

Parágrafo. Serán Asesores de la Comisión Nacional de Educación Física, los Directores de Enseñanza Primaria, Enseñanza Secundaria, y Escuelas Normales, así como los Asesores Técnicos que para las actividades de la Educación Física designe o contrate el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2º Las Asociaciones Nacionales Deportivas, debidamente organizadas, y los Exploradores Colombianos, nombrarán Delegados ante la Comisión Nacional de Educación Física. Dichos Delegados serán citados por la Comisión cuando las necesidades o la buena marcha de los deportes lo exijan.
Artículo 3º La Educación Física será obligatoria en todos los establecimientos educacionales del país, Universidades, Facultades, Escuelas e Institutos, tanto oficiales como privados, y los programas para el desarrollo de tales actividades serán elaborados por la Comisión Nacional de Educación Física y presentados a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 4º Créase el cargo de Secretario de la Comisión Nacional de Educación Física, con una asignación mensual de cien pesos ($ 100.00).
Artículo 5º Serán funciones de la Comisión Nacional de Educación Física:

d)Implantar y hacer cumplir, de acuerdo con el Comité Olímpico Colombiano, el estatuto internacional de aficionados y combatir la explotación comercial de los deportes cuando ponga en peligro el fomento, desarrollo y organización de los mismos;

Artículo 6º En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarias funcionarán como dependencias de la Comisión Nacional de Educación Física, comisiones departamentales de educación física.
Artículo 7º Las Comisiones Departamentales de Educación Física, estarán integradas por un representante de la Comisión Nacional de Educación Física, por un Delegado del Comité Olímpico Colombiano, por tres miembros nombrados por el Ejecutivo Departamental, de los cuales uno deberá ser Profesor de Educación Física, graduado en el Instituto Nacional del ramo; por el Director Departamental de Higiene o, en su defecto, por el Jefe del Servicio Médico Escolar, y por el Director de Educación Pública o su representante. Los miembros de las Comisiones Departamentales de Educación Física que no sean empleados oficiales devengarán, por sesión, la cantidad que les sea asignada por las Asambleas Departamentales respectivas.
Artículo 8º Las Comisiones Departamentales de Educación Física cumplirán y harán cumplir las disposiciones de la Comisión Nacional de Educación Física y tendrán dentro de su territorio las siguientes atribuciones:
Artículo 9º Las Ligas Deportivas nombrarán delegados ante las Comisiones Departamentales de Educación Física, quienes actuarán como Asesores para los efectos de la organización deportiva, cuando sea solicitado su concurso por tales entidades.
Artículo 10. En los Municipios cuya población exceda de 50.000 habitantes, se constituirán Comisiones Municipales de Educación Física.
Artículo 11. Las Comisiones Municipales de Educación Física estarán integradas por el Director Municipal de Educación Pública o por un representante del Alcalde; por un Delegado de la Comisión Departamental de Educación Física y por tres miembros designados por el Ejecutivo Municipal, uno de los cuales debe ser Profesor de Educación Física, con título de idoneidad.
Artículo 12. A medida que el desarrollo de la Educación Física y los deportes lo justifiquen, las Comisiones Departamentales crearán comisiones municipales de Educación Física en los Municipios cuya población sea menor de 50.000 habitantes. Tales Comisiones serán integradas y tendrán las mismas atribuciones y deberes fijados en el presente Decreto para las Comisiones Municipales, y de su constitución se dará cuenta a la Comisión Nacional de Educación Física y al Alcalde del lugar.

Parágrafo. Las Comisiones Departamentales de Educación Física, nombrarán delegados en los Municipios, en los cuales no haya Comisiones Municipales de Educación Física, y tales delegados informarán permanentemente a tales entidades sobre la marcha de la educación física y los deportes en el lugar en el cual les toque actuar.

Artículo 13. Las Comisiones Municipales de Educación Física se consagrarán de preferencia a las siguientes labores:
Artículo 14. Los Alcaldes designarán, para desempeñar el cargo de Secretarios de las Comisiones Municipales de Educación Física, a empleados oficiales de su dependencia.
Artículo 15. Los Comités Deportivos Municipales nombrarán delegados ante las Comisiones Municipales de Educación Física y tales delegados actuarán como asesores en los casos en que la Comisión Municipal solicite su concurso.
Artículo 16. Los miembros de las Comisiones Nacional, Departamentales y Municipales de Educación Física, así como los Delegados Municipales, nombrados por las Comisiones Departamentales en los Municipios, y los que designen las Asociaciones Nacionales ante la Comisión Nacional, las Ligas Departamentales ante las Comisiones respectivas y los Comités Municipales Deportivos ante las Comisiones Municipales, tendrán derecho a usar las insignias que fije la Comisión Nacional y presidirán, según su categoría, los espectáculos o presentaciones deportivas o de cultura física que se celebren en el Municipio en el cual actúen.
Artículo 17. Los miembros de las Comisiones y Delegados a que se refiere el artículo anterior, así como los miembros del Comité Olímpico y sus Delegados, tanto departamentales como municipales, tendrán libre acceso a todos los espectáculos o demostraciones deportivas o de cultura física que se lleven a cabo en el territorio del país.
Artículo 18. Las Comisiones Municipales de Educación Física son dependencias directas de las Comisiones Departamentales y éstas a su turno dependerán de la Comisión Nacional del ramo.
Artículo 19. En los eventos deportivos que se celebren en el territorio de la República y que no pertenezcan a la clasificación de los contenidos en el Capítulo VIII del Decreto número 2216 de 1938, intervendrán en las Comisiones de Educación Física, así:

Parágrafo. La Comisión Nacional, de acuerdo con las Asociaciones Nacionales respectivas, reglamentará los porcentajes que deben asignarse del producto líquido de las competencias con destino a las Asociaciones Nacionales y al Comité Olímpico Colombiano.

Artículo 20. Cuando se trate de equipos, deportistas o atletas nacionales que sean contratados para salir en jira, fuera del país, corresponderá a las Asociaciones Nacionales respectivas el estudio de los contratos pertinentes, asegurando en la forma que consideren más eficaz, el cumplimiento de las condiciones estipuladas y exigiendo el depósito que garantice plenamente el valor de los pasajes de regreso al país de los colombianos contratados.
Artículo 21. Ninguna institución deportiva de aficionados podrá celebrar contratos con empresas particulares en el territorio del país y solamente podrán verificarlos las Asociaciones Nacionales, las Ligas Departamentales, los Comités Deportivos Municipales, los Clubs de Aficionados y las Comisiones Departamentales y Municipales de Educación Física cuando obren de acuerdo, para estos casos, con las instituciones deportivas antes enumeradas.
Artículo 22. Los producidos de los campeonatos oficiales, deducidos los gastos, serán recaudados en la siguiente forma:
Artículo 23. El 12 de octubre de cada año, se celebrará en todos los Municipios del país una demostración de cultura física, bajo la denominación de "Día Olímpico," en la cual tomarán parte todos los alumnos de las escuelas primarias, de los colegios de segunda enseñanza, de las escuelas normales, institutos, escuelas, Universidades y Facultades, tanto oficiales como particulares, los institutos y escuelas militares y los deportistas de todos los clubs de aficionados y profesionales, así como los colegios de árbitros, directivas de las entidades deportivas y, en general, todas las instituciones cuyas actividades tengan relación con la educación física y el deporte.

Parágrafo. La organización de tal demostración, elaboración del programa en cada año y plan de realización estará a cargo del Comité Olímpico Colombiano y de la Comisión Nacional de Educación Física, entidades que procederán de acuerdo y por intermedio de sus delegados y de las Comisiones Departamentales y Municipales de Educación Física.

Artículo 24. La Comisión Nacional de Educación Física tendrá la dirección de las plazas públicas de deportes del país y Estadios Nacionales y de la Educación Física en general; será privativo de ella seleccionar el personal para que las dirija; elaborar sus reglamentos y controlar el personal técnico nacional o extranjero que considere necesario para el correcto funcionamiento de las plazas, actos y contratos éstos que deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y sujetarse a los demás trámites legales.
Artículo 25. En las plazas de deportes se perseguirán los siguientes fines:
Artículo 26. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1925, el Gobierno Nacional, por intermedio de los Gobernadores, presentará a las Asambleas Departamentales los proyectos de ordenanzas pertinentes, con el fin de asegurar las partidas necesarias para la construcción de plazas de deportes en las capitales de los Departamento y en los Municipios cuya población exceda de diez mil habitantes.

Parágrafo. Las plazas de departes serán proyectadas en forma tal que haya una por cada veinte mil habitantes en los Municipios cuya población exceda de esta cifra.

Parágrafo. Los instructores y empleados que, de acuerdo con el reglamento general, se requieran en las plazas de deportes, serán costeados por los Departamentos.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Educación Física elaborará el anteproyecto o anteproyectos de plazas "tipo," consultando las necesidades más apremiantes de las diferentes regiones del país.

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