Por el cual se reglamentan los programas de vivienda para el personal docente y empleados del sector educativo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 3129 de 1968 dispone que el Gobierno Nacional establecerá programas de vivencia para los servidores públicos y sus familias;
Que el Decreto número 2364 de 1956, elevado a la categoría de Ley por la Ley número 141 de 1961, asigna a los servidores de la educación en cargos técnicos, docentes o administrativos, el 10% de las casas que construye el Instituto de Crédito Territorial,
Que el Gobierno Nacional estima necesario dar respuesta a la aspiración de los educadores a disfrutar de vivienda propia;
Que el costo de los arriendos afecta el nivel de vida de profesores y empleados, y es necesario crear mecanismos administrativos que promuevan la ejecución de los programas de vivienda a que se refieren los considerandos anteriores,
DECRETA:
Artículo 1º. El Ministerio de Educación Nacional adelantará negociaciones con el Instituto de Crédito Territorial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y otras entidades que desarrollen planes de vivienda con aportes del Tesoro Nacional, con el fin de adquirir viviendas para profesores y empleados de los planteles nacionales y maestros de las escuelas de primaria oficiales, e, igualmente, casas de propiedad pública para ser dadas en arrendamiento a los educadores.
Artículo 2º. Con el fin de acelerar la ejecución de los programas de vivienda a que se refiere el presente Decreto, el Ministerio de Educación procederá a organizar un Comité Nacional de Vivienda y Comités Seccionales en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, con el carácter de asesores del Gobierno para las negociaciones que adelante con las entidades que desarrollen planes de vivienda con aportes del Tesoro Nacional.
Artículo 3º. El Comité Nacional de Vivienda estará integrado en la siguiente forma:
-
- El Director General de Servicios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, quien lo presidirá;
-
- El Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio;
-
- El Jefe de la Sección de Procesamiento de Datos del mismo Ministerio;
4,. Un Delegado de las siguientes agremiaciones profesionales:
- a) Un delegado por las organizaciones gremiales que representen a los trabajadores del Ministerio de Educación Nacional;
- b) Un delegado por las organizaciones gremiales, que a nivel nacional, representen a los maestros de enseñanza primaria;
- c) Un delegado por las organizaciones gremiales que, a nivel nacional, representen a los profesores de enseñanza secundaria;
- d) Un delegado por las organizaciones gremiales que, a nivel nacional, represente a los licenciados en Ciencias de la Educación.
Parágrafo 1º Los Comités Seccionales estarán integrados en la forma siguiente:
-
- El Secretario de Educación Departamental, quien lo presidirá;
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- El Delegado del Ministerio de educación ante el Fondo Educativo Regional;
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- Un Delegado por cada una de las agremiaciones profesionales mencionadas en el presente artículo que tengan sede en la respectiva Seccional.
Parágrafo 2º Los representantes de los trabajadores en el Comité Nacional de Vivienda serán nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de ternas que presentará cada sindicato o agremiación profesional, integradas por profesores o maestros de primera categoría, cuando se trate de personal docente, o por trabajadores que no hayan sufrido sanciones disciplinarias durante su permanencia al servicio del Ministerio.
Parágrafo 3º Los representantes de los trabajadores en los Comités Seccionales de Vivienda serán designados por el respectivo Secretario Seccional de Educación, de ternas que presentará cada sindicato o agremiación profesional, integradas por profesores o maestros de primera categoría, cuando se trate de personal docente, o por trabajadores que no hayan sufrido sanciones disciplinarias durante su permanencia al servicio de Gobierno seccional respectivo.
Artículo 4º El Ministerio de Educación reglamentará por medio de resoluciones las funciones d ellos Comités que se crean por este Decreto, y todos los demás aspectos que lo requieran para la mejor y oportuna ejecución de los programas de vivienda para los servidores de la educación en el país.
Artículo 5º Este Decreto rige desde la fecha de sus expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán.
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